REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000219
PONENTE: Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, defensora pública penal de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER MALAVÉ y JONATHAN JOSÉ CAMPOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 06 de noviembre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien con el carácter de Jueza Ponente Temporal, suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en mi carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, asistiendo a los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER MALAVÉ y JONATHAN JOSÉ CAMPOS, plenamente identificados en el asunto BP01-P-2008-4879, por su conducto ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:
CAPÍTULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2008, en donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi representado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha 11 de octubre de 2008 se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Sedo (Sic) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales existe un acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado.
… en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no son concurrentes los requisitos exigidos por la mencionado artículo, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, ya que solo existe un acta policial, la cual no puede constituirse como elemento suficiente en contra de mi patrocinado en los hechos que les imputa la Representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales solo existe un acta policial la cual no puede constituirse como suficiente elementos de convicción en contra de mi representado…
… PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha diez (10) de octubre del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER MALAVÉ y JONATHAN JOSÉ CAMPOS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Del estudio y revisión de las actas policiales que acompañan la solicitud del Ministerio Público se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, conforme a los hechos que se acreditan en la siguiente: Al folio 03 Y su vuelto cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario SUB INSPECTOR BORIS GARCIA, quien entre otras cosas deja de manifiesto:... Que el 10 de Octubre de 2008 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche …encontrándose de servicio en labores de patrullaje punto a pie en compañía DETECTIVE ISAAC CARRION, para el momento que nos encontrábamos haciendo recorrido por la calle Libertad, cruce con calle Maneiro del casco central de esta ciudad observamos a tres sujetos con lasa siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO: de 1,70 centímetros morena, con cicatrices, quien para el momento vestía una franela azul clara, manga corta, jeans de color rojo, zapatos deportivos de color marrón y negro, EL SEGUNDO: de 1,71 centímetros de estatura de piel morena, quien para el momento vestía una chemisse de color negra, manga corta, pantalón beige tipo bermuda, zapatos deportivos de color negro, EL TERCERO: de 1,65 centímetros de estatura de piel clara, con cicatrices quien para el momento vestía una franelilla de color negra, manga corta, jeans de color azul, los cuales se encontraban violentando la Santamaría del local de nombre COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO C.A., por lo que procedimos de forma inmediata a darle la voz de alto la cual atacaron y amparados en el articulo 205, del Código Orgánico procesal penal, le ordene al DETECTIVE CARRION, le realizara la respectiva revisión corporal a los ciudadanos encontrando en la parte de afuera del local lo siguiente: DIECISEIS (16) TUBOS DE CREMA DENTAL COLGATE TRIPLE ACCION, SIETE (07) ENVASES DE SHAMPOO HEAD & SHOULDERS, UN ENVASE DE SHAMPOO DE 400ML, TRES (03) ENVASES DE DESINFECTAMTES AJAX DE 1000ML, TRES (03) PAQUETES DE PAÑALES MARCA HUGGIES, DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES, Y UN (01) PAQUETE PEQUEÑO DE VEINTICUATRO (24)UNIDADES MARCA HUGGIES, objeto de interés criminalístico quedando identificados los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER MALAVE venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.318.974, nacido en Barcelona-Anzoátegui en fecha 11-05-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Buhonero, hijo de la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MALAVE , domiciliado en TRONCONAL TERCERO, VEREDA 3, CASA Nº 07, BARCELONA, -ANZOATEGUI. JONATHAN ALEXANDER MALAVE venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.318.974, nacido en Barcelona-Anzoátegui en fecha 11-05-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Buhonero, hijo de la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MALAVE , domiciliado en TRONCONAL TERCERO, VEREDA 3, CASA Nº 07, BARCELONA, -ANZOATEGUI. JONATHAN JOSE CAMPOS venezolano, portador de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, nacido en Barcelona-Anzoátegui en fecha DESCONOCE, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de la ciudadana: BELKIS CAMPOS y padre desconocido, domiciliado en CASA S/N, CALLE 4, SECTOR EL VIÑEDO, BARCELONA, ANZOATEGUI., posteriormente hizo acto de presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse: LINDSAY PATRICIA TANG QUIROZ…, SUB GERENTE del establecimiento comercial….trasladamos a los ciudadanos aprehendidos y la evidencia incautada hasta la sede de nuestro despacho, notificando de la novedad al Ministerio Publico Es todo…. Así mismo cursa DENUNCIA N° 1101-08, de fecha: 11-10-2.008,…por la ciudadana: LINDSAY PATRICIA TANG QUIROZ , quien deja constancia sobre los hechos…al folio 05; acoge este Tribunal, como son los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal, SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE. TERCERO: A los fines de estimar la procedencia de la medida privativa de libertad, considera este Tribunal que estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguirle, y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados en el delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal, en razón no sólo del hallazgo de los objetos en poder de éstos, cuya procedencia licita no justifican, sino además en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en las actas policiales, … todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los hechos denunciados como punibles. Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación considera este Tribunal por la pena que pudiere llegar a imponerse, la pluriofensividad de los delitos, los cuales afectan bienes jurídicos de diversa índole…. estima esta Juzgadora que están presentes las circunstancias previstas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. CUARTO: Este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVANTIVA DE LIBERTAD a los imputados: JONATHAN ALEXANDER MALAVE venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.318.974, nacido en Barcelona-Anzoátegui en fecha 11-05-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Buhonero, hijo de la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MALAVE , domiciliado en TRONCONAL TERCERO, VEREDA 3, CASA Nº 07, BARCELONA, -ANZOATEGUI. JONATHAN JOSE CAMPOS venezolano, portador de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, nacido en Barcelona-Anzoátegui en fecha DESCONOCE, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de la ciudadana: BELKIS CAMPOS y padre desconocido, domiciliado en CASA S/N, CALLE 4, SECTOR EL VIÑEDO, BARCELONA, - de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal, medida que cumplirán provisionalmente en la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, decretándose sin lugar la solicitud de la defensora publica penal, respecto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a los argumentos antes dicho. QUINTO: El procedimiento a seguir es el ordinario, a los fines de adelantar la investigación y esclarecer la verdad de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda de esta manera desestimada la solicitud de medidas cautelares formulada por la defensa. Líbrese el Oficio correspondiente al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Particípese lo conducente quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien con el carácter de Jueza Ponente Temporal, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER MALAVÉ y JONATHAN JOSÉ CAMPOS, alegando que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado. La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la recurrente delata que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados, ya que solo existe un acta policial, la cual, en su criterio, no puede constituirse como elemento suficiente en contra de los imputados de autos, alegando, además, la impugnante, que deben decretarse en favor de sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del auto donde se decreta medida de privativa de libertad, que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Además, observa esta Superioridad que existen fundados elementos de convicción, los cuales fueron señalados por el Juzgador a quo, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER MALAVÉ y JONATHAN JOSÉ CAMPOS, aunado al hecho que la pena que pudiera llegar a imponerse acarrean una pena de cuatro a ocho años. Por otra parte, es importante resaltar que el delito imputado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Hurto Calificado con fractura, atenta contra el derecho a la propiedad, el cual es uno de los principales bienes jurídicos tutelados por el Estado. Observando esta Instancia Superior que tales elementos de convicción fueron tomados en cuenta por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para estimar la autoría de los imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública y por los cuales le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad objeto del presente recurso de apelación. Aunado al hecho que, el mismo fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, considerando así, esta Superioridad que no asiste la razón a la apelante. Por lo que queda desvirtuada la denuncia referente a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándola SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados JONATHAN ALEXANDER MALAVÉ y JONATHAN JOSÉ CAMPOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados JONATHAN ALEXANDER MALAVÉ y JONATHAN JOSÉ CAMPOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de octubre de 2008, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.
En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA (T)
Dra. LIBIA ROSAS MORENO
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA
Abg. ESNERLAIDA REYES.-