REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004916
ASUNTO : BP01-R-2008-000223
PONENTE: Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, defensor de confianza de los ciudadanos LENÍN SAID EL SOUKI FARÍAS y VLADIMIR JESÚS EL SOUKI, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 18 de noviembre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
La interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ibídem.
Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 433, 436, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 437 las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, defensor de confianza de los ciudadanos LENÍN SAID EL SOUKI FARÍAS y VLADIMIR JESÚS EL SOUKI, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de octubre de 2008 y el recurso de apelación fue presentado en fecha 23 de octubre de 2008, evidenciándose de autos, que transcurrieron seis días de audiencias, tal como lo dejó expresado la secretaria a quo en la certificación de días de audiencia. El Ministerio Público fue emplazado en fecha 31 de octubre de 2008, dando contestación al presente recurso en fecha 05 de noviembre de 2008, según lo certificó la secretaria del a quo.
El artículo 448, nos establece la interposición del recurso de apelación de autos y al respecto establece que éste se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación.
Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de un auto fundado dictado por la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de octubre de 2008, resultando que la oportunidad para ejercer recurso era dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación del mismo.
En el presente caso, se comenzará a computar a partir de la notificación del defensor de confianza (15/10/2008); verificándose que fue en fecha 23 de octubre de 2008, cuando ejerció el recurso de apelación, habiendo transcurrido seis (06) días hábiles, es decir, fuera de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta Corte de Apelaciones deja constancia que dicho lapso se determinó según el cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, el cual riela al folio 29 del presente asunto.
Ahora bien, al fondo del presente asunto, de la admisión, esta Superioridad observa, que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de la notificación del defensor de confianza, es decir, el 16 de octubre de 2008; razón por la cual, los cinco (5) días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación, fenecieron en fecha 22 de octubre de 2008.
Por su parte, el recurrente interpone el recurso de apelación en fecha 23 de octubre de 2008. Como se observa, de la revisión de las actuaciones se desprende, que transcurrieron seis (06) días hábiles, a contar entre el día en que se dio por notificada la parte recurrente y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (23/10/2008). Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.
Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, defensor de confianza de los ciudadanos LENÍN SAID EL SOUKI FARÍAS y VLADIMIR JESÚS EL SOUKI, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud que el mismo es extemporáneo.
A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 448 y 437 literal “b” Ejusdem, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 448 y 437 literal “b” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, defensor de confianza de los ciudadanos LENÍN SAID EL SOUKI FARÍAS y VLADIMIR JESÚS EL SOUKI, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA (T)
Dra. LIBIA ROSAS MORENO
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA
Abg. ESNERLAIDA REYES.-