REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 20 de noviembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° BP01-X-2008-000105
PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 22 de octubre de 2.008, por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDA MEDINA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“Por cuanto para la fecha 24-10-2008, se encuentra fijada la Audiencia para la celebración del juicio oral y público en la causa BP11-P-2006-002255, que se le sigue al hoy acusado GUSTAVO ADOLFO PINEDA MEDINA, con motivo de haber sido designado el suscrito juez del Tribunal 2do de Juicio y en virtud que en fecha 26 de JULIO del año 2007, se celebro en el tribunal de control numero 3 a mi cargo para ese entonces, la audiencia preliminar en la cual se decidió Aperturar el Juicio Oral y Público en contra del acusado mencionado supra y en virtud del señalamiento expreso contemplado en el articulo 86 NUMERAL 7 y 87 de la norma adjetiva que imperativamente le impone a este juzgador la obligación de abstenerse de conocer de causas en las cuales haya emitido opinión y en consecuencia de ello por encontrarse su situación encuadrada en el dispositivo legal antes mencionado en resguardo al Debido Proceso, así como el principio de IMPARCIALIDAD QUE DEBE SER EL NORTE DE TODO JUZGADOR, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad legal de INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N° BP11-P-2006002255, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y para cuyo sostén de esta decisión anexo copia certificada del acta de Fecha 26 de julio de 2007 levantada en la Sala del Tribunal de Control Numero 3.…”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre y en fecha 26 de JULIO del año 2007, se celebro la audiencia preliminar en la cual decidió Aperturar el Juicio Oral y Público en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO PINEDA, tal como consta a los folios 03 al 10 de la presente incidencia.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ PRESIDENTA TEMP.,



DRA. LIBIA ROSAS MORENO (PONENTE)


LA JUEZ SUPERIOR TEMP., LA JUEZ SUPERIOR TEMP.,



DRA CRISTELL ERLER NAVARRO DRA. ELIANA RODULFO


LA SECRETARIA,

ABOG. ESNERLAIDA REYES






LR/Gladys.-