REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2008-000106
ASUNTO : BP01-X-2008-000106

PONENTE: DRA. ELIANA RODULFO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 22 de octubre de 2.008, por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los ciudadanos JOSE FERNANDO SANCHEZ, JOEL ALEXANDER MAITA MATUTE Y JOSE SALOMON PEREZ PEREZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra ELIANA RODULFO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“Por cuanto para la fecha 10-06-2007, se encuentra fijada la Audiencia DE PRESENTACION para oir a los imputados: JOSE FERNANDO SANCHEZ, JOEL ALEXANDER MAITA MATUTE Y JOSE SALOMON PEREZ PEREZ, en la causa BP11-P-2006-002255 y en virtud que en la fecha antes mencionada el suscrito actuando en su condición de Juez del Tribunal de Control Numero 3. dictó medida Preventiva Privativa de libertad contra los mencionados supr y con motivo de haber sido designado el suscrito juez el tribunal d juicio num. 2, Tribunal este en el cual se tramita el procedimiento para la realización del juicio oral y público y en razón del señalamiento expreso contemplado en el artículo 87 de la norma adjetiva que imperativamente le impone a este juzgador la obligación de abstenerse de conocer de causas en las cuales haya emitido opinión. Es por lo que, a consecuencia de ello, vale decir, por encontrarse Mi situación encuadrada en el dispositivo legal antes mencionado y en resguardo al Debido Proceso, así como al principio de IMPARCIALIDAD QUE DEBE SER EL NORTE DE TODO JUZGADOR, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad legal de INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N° BP11-P-2007-001413, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y para cuyo sostén de esta decisión anexo copia certificada del acta de Fecha 11 de junio de 2007 levantada en la Sala del Tribunal de Control Numero 3.…”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre dictando medida Preventiva Privativa de libertad contra los ciudadanos JOSE FERNANDO SANCHEZ, JOEL ALEXANDER MAITA MATUTE Y JOSE SALOMON PEREZ PEREZ, tal como consta a los folios 02 al 50 de la presente incidencia.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTA TEMP.,



DRA. LIBIA ROSAS MORENO


LA JUEZ SUPERIOR TEMP., LA JUEZ SUPERIOR TEMP.,



DRA CRISTELL ERLER NAVARRO DRA. ELIANA RODULFO (PONENTE)


LA SECRETARIA,

ABOG. ESNERLAIDA REYES




LR/Gladys.-