REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: N° BP01-R-2008-000184
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMINE MARGARITA AVILA MIRABAL, Defensora Pública Penal del imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Septiembre de 2.008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del citado ciudadano, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ord. 5° del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 11 de Noviembre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“..…Yo, YASMINE MARGARITA AVILA MIRABAL, en mi carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO…interpongo por su conducto Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 12 de Septiembre de 2008, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado….en las actas policiales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido…existe solo un acta policial….la denuncia que acompaña el acta policial es evidentemente posterior a los hechos y no tiene relación con el acta policial, y aunado a ello la víctima no reconoce ni reconocería al imputado, ya que nunca lo vió…quien aquí suscribe considera que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 ejusdem….a criterio de esta defensa obran a favor de RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO…considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 Ord. 2 y 3….solicito a su vez la nulidad…se violentó el debido proceso y la presunción de inocencia…la decisión tomada por la Juez de Control Tercero, no tiene fundamento, por cuanto el acta policial no se encuentra en ningún momento adminiculada a la denuncia interpuesta por la supuesta victima, ya que la VICTIMA EN LA DENUNCIA NO CONOCE QUIEN LE HURTÓ YA QUE A EL LE NOTIFICÓ LA POLICIA, Y QUE NUNCA LO HA VISTO...en la presenta causa NO ESTÁ ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN en búsqueda de la verdad y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto…solicito sea declarado con lugar, la presente apelación y sea revocada la medida privativa de libertad dictada…y consecuencialmente sea decretada a favor del ciudadano RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… ” (Sic)

A pesar de haber sido debidamente notificada la Vindicta Pública, la misma no dio contestación al presente Recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Visto el escrito presentado por el Dr. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 05 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 y 280 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada YASMINE AVILA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad del acta policial, interpuesta por la defensa publica en virtud de que la misma se encuentra adminiculada al acta de entrevista de la victima, cumpliendo dicha acta policial, con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, aunado a ello existen indicios que hacen presumir la participación del imputado de autos en la comisión del ilícito penal incoado por el Ministerio Publico en el presente acto.
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el ordinario.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 05 del Código Penal Vigente, ya que de la revisión de las actuaciones se observa ACTA POLICIAL de fecha 11/09/2008, suscrita por el funcionario JEAN CARLOS PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, Zona 02, quien entre otras cosas expuso: “…encontrándome en mis labores de patrullaje rutinario en el casco central de Puerto la Cruz…específicamente en la calle Libertad de Puerto la Cruz, cuando avistamos a un sujeto que cerro la puerta de la maletera de un vehiculo violentamente que se encontraba estacionado en la vía y salio corriendo con dos maletas las cuales describo a continuación una de color azul sin marcas visibles y otra de color negro marca holdal, las cuales nos llamo la atención motivo por el cual le dimos la voz de alto atacando dicho llamado… procedimos a la revisión corporal del sujeto…no encontrándole evidencia alguna adherida a su cuerpo, acto seguido se reviso las maleta y las misma se encontraban vacías, por lo que nos acercamos al vehiculo que este sujeto había violentado a los cuales describo a continuación marca Fiat, modelo Uno, color Plata, Placa DAC-57L, Año 1995, donde verificamos que se encontraban un numero de teléfono, propiedad del dueño del vehiculo por lo que realice llamada telefónica, donde fue atendida por una persona de sexo femenino a quien me le identifique activo de este cuerpo policial y el motivo de mi llamada manifestándome que ella se encontraba cerca del lugar donde estaba su vehiculo y que saldría, oído lo ante expuesto dicha ciudadana se presento en compañía de su esposo al puesto policial de los cocos de la brigada motorizada el cual dijo ser llamarse: DEIVI JESUS ROJAS ANSEUME… a quien le enseñamos las maletas y el mismo reconoció que era de su propiedad , manifestando que se encontraba vacía ya que las había dejado en la maleta de su vehiculo porque se iba de viaje… procedimos a detener al ciudadano identificándolo de la siguiente manera RAMON ORANGEL PINO…”. Acta Policial corroborada con denuncia Nº 463, formulada por la ciudadana DEIVIS JESUS ROJAS ANSEUME, de fecha 11-09-08 cursante al folio 05 y Vto.
TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el ciudadano RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 05 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: DEIVIS JESUS ROJAS ANSEUME.
CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.904.466, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/05/1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y ROSA PINO, con domicilio en la Calle Juncal Nº 60, Terminal de Pasajero, Al Lado del bar los claveles Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 05 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Tribunal …” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Se le dio entrada al presente asunto en fecha 11 de Noviembre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto y una vez incorporado a sus funciones como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones el Ponente Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, se procede a fundamentar la decisión por quien con tal carácter la suscribe.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, invocando como primera denuncia que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, en los hechos que le imputa el representante de la Vindicta Pública.

Como segundo vicio, alega que la decisión tomada por el Juez a quo no tiene un fundamento valedero, por cuanto, en su criterio, el acta policial señalada por el mismo no es suficiente para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal. Además el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia delata la recurrente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, en los hechos que le imputa el representante de la Vindicta Pública; en atención a ello, esta Superioridad destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que el Juez a quo señaló suficientes elementos de convicción con los cuales desestimó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la existencia de fundados elementos de convicción como lo es el Acta Policial, la cual fue corroborada por la a quo, con la denuncia formulada por la victima en fecha 11 de Septiembre de 2008 (según folio N° 4 de la pieza única), en la que sirvió a la a quo para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse acarrea una pena de Dos (02) a Seis (06) años; dándose por sentado que se cumplió con tales requisitos, resaltando que el delito imputado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO atenta contra el derecho a la propiedad, el cual es uno de los principales bienes jurídicos tutelados por el Estado.

Asimismo el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece:

“…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante la duración del proceso, principio que debe aplicarse “cuando no colida con otras normas direccionales” que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.


Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO. La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO. (Mayúsculas Nuestras).

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS Y EXCEPCIONALES, cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto.

En razón a lo anterior, es importante traer a colación lo que se dijo en Sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

“…se refiere a debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia…”(negritas de esta Corte)


Se destaca que la decisión por medio de la cual se ordena una medida, deben estar satisfechas conforme a la ley, pudiéndose verificar que el tribunal A quo se basó en que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas por una medida cautelar menos gravosa al imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, criterio que comparte este Órgano Colegiado, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.

Es bien sabido, que la ley procesal penal de nuestra patria faculta en esta fase del proceso al Juez de Control, correspondiéndole evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes intervinientes, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad; siendo el caso in comento, que el Juez de la recurrida, otorgó la privativa al imputado, estimando que las resultas del proceso no se encuentran satisfechas con una medida cautelar menos gravosa.

Una vez analizado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el haber señalado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia invocada en cuanto a este punto y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia realizada por la recurrente que la decisión tomada por el Juez a quo no tiene un fundamento valedero, por cuanto, en su criterio, el acta policial señalada por el mismo no es suficiente para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Alzada, previa revisión y análisis del acta de la audiencia de presentación para oír al imputado; tal como se señaló ut supra que en la misma sí se señalan suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, en la comisión del ilícito penal imputado por el Representante de la Vindicta Pública, toda vez que existe una víctima que reconoce las maletas objeto de Hurto, y las cuales eran de su propiedad por tanto, que atenta contra el derecho a la propiedad; constituyendo esto elementos serios que hacen presumir la participación del ciudadano RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO; por lo cual se deduce que no le asiste la razón a la recurrente, debiendo declararse SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YASMINE MARGARITA AVILA MIRABAL, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Septiembre de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YASMINE MARGARITA AVILA MIRABAL, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Septiembre de 2008, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-