REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-000228
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERICK JAVIER SALAZAR, asistido por el abogado DANIEL GONZÁLEZ MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: PLACAS: YEH-947; MARCA: TOYOTA; CLASE: AUTOMÓVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029501633; MODELO: COROLLA 1-8; TIPO: SEDAN; AÑO: 1994; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR y SERIAL DEL MOTOR: 7A9901627.
Dándosele entrada en fecha 31 de octubre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“…Yo, ERICK JAVIER SALAZAR… asistido en este acto… por el ciudadano DANIEL GONZÁLEZ MEDINA, abogado en ejercicio… ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
Apelo de la decisión dictada por auto de este Tribunal, de fecha 31 de Octubre del año 2007, por el cual se niega la solicitud del vehículo de mi propiedad con las características siguientes: PLACAS: YEH-947; MARCA: TOYOTA; CLASE: AUTOMÓVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029501633; MODELO: COROLLA 1-8; TIPO: SEDAN; AÑO: 1994; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR y SERIAL DEL MOTOR: 7A9901627; del cual soy poseedor de Buena Fe y me pertenece según consta de documento Notariado por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas y de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 11 de Mayo del 2006, N° 245786990, que le acredita al vendedor la propiedad del vehículo, en donde se desprende que adquirí dicho vehículo en venta pura y simple por compra realizada a el Ciudadano RAMÓN ANTONIO NARVAEZ PÉREZ, fundamentando la presente Apelación en lo establecido en el artículo 447, Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
El vehículo antes descrito me fue retenido y remitido al Ministerio Público específicamente a la Fiscalía Séptima, quien ordenó realizar ciertas diligencias remitiendo el expediente hasta el Tribunal de Control N° Uno, quien en fecha 31-10-2007, negó dicha entrega basándose en que: “Bien ha sido criterio reiterado de este Juzgador en materia Civil la posesión de Buena Fe equivale a título, pero en el presente caso se observa que el vehículo se encuentra en estado irregular, según consta en la experticia técnica practicada al mismo, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. Motivado por el cual se declara SIN LUGAR EL PEDIMENTO efectuado por el ciudadano ERICK JAVIER SALAZAR, de efectuar la entrega material del precitado vehículo…
…Es el caso que la experticia realizada arrojó como resultado que el serial del motor es FALSO y que el Serial de Carrocería AE1029501633 grabado en el corta fuego del vehículo y en la chapa metálica, ubicado en la misma pieza son originales pero dicha pieza fue suplantada, pero es de hacer notar que en las actas procesales se evidencia que en la solicitud de vehículo se presentaron documentos originales, documentación ésta que me acredita como propietario del bien, se desprende que soy el poseedor legítimo, un propietario de buena fe y no existe otra persona reclamando dicho vehículo o señalando que posee algún derecho sobre el mismo…
… PETITORIO…
… En virtud de lo anteriormente expuesto y a tenor del lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones que Ustedes presiden ciudadanos Magistrados me sea entregado el vehículo en cuestión en calidad de Guarda y Custodia, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que me sea requerido, ya que soy un adquirente de buena fe y como dije anteriormente un poseedor legítimo del citado bien; es mi único sustento económico para mi y mi familia ya que trabajo como chofer de carros de alquiler y dicho vehículo lo adquirí con el sacrificio de mis ahorros personales, con la finalidad de tener una entrada económica un poco más, para el sustento de mi hogar…” (sic)
Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del bien objeto de la presente decisión y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO cuyas Características son Marca: TOYOTA: Modelo. COROLLA 1-8 Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL Color ROJO, Placa: YEH-947, Año: 1.994 Serial de carrocería; ae 1029501633, Serial del Motor 7a9901627 solicitado por EL Ciudadano ERICK JAVIER SALAZAR, mediante el cual solicita a este despacho el ; Venezolano, mayor de edad con domicilio procesal en la Calle Negra Matea, Urbanización Vista al Sol San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado DANIEL GONZÁLEZ MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87446 y así se decide…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: YEH-947; MARCA: TOYOTA; CLASE: AUTOMÓVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029501633; MODELO: COROLLA 1-8; TIPO: SEDAN; AÑO: 1994; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR y SERIAL DEL MOTOR: 7A9901627, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre por considerar esa instancia que el solicitante, ciudadano ERICK JAVIER SALAZAR, no posee la titularidad sobre dicho vehículo ya que el legítimo propietario es el ciudadano RAMÓN ANTONIO NARVAEZ PÉREZ, aunado a que en la experticia antes mencionada se indicó que el serial de carrocería se encuentra suplantado y el serial del motor es falso.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por su puesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.
El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.
Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 31 de Octubre de 2007 objeto de impugnación, que el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:
“…PRIMERO: El vehículo en referencia fue negada su negada su entrega por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en virtud de presentar las siguientes irregularidades 1.Que el serial de carrocería AEJ02-9501633 grabado grabado en el corta fuego del vehículo y en la chapa metálica, ubicada en la misma pieza son originales pero dicha pieza fue suplantada 2.-Que el serial del motor 7ª99101621 es FALSO por cuanto su original fue devastado con objeto cortante lima o esmeril y en su lugar le fue grabado el serial antes señalado. CONCLUSIÓN. “..Que el serial de carrocería AEJ02-9501633 grabado grabado en el corta fuego del vehículo y en la chapa metálica, ubicada en la misma pieza son originales pero dicha pieza fue suplantada y Que el serial del motor 7ª99101621 es FALSO por cuanto su original fue devastado con objeto cortante lima o esmeril y en su lugar le fue grabado el serial antes señalado.
… Cursa en autos Acta Experticia y Avaluó del Vehículo antes señalado suscrita por el Funcionario CARLOS GUEDEZ, adscrito al CICPC El Tigre, mediante la cual se concluye 1.-. Que el serial de carrocería AEJ02-9501633 grabado grabado en el corta fuego del vehículo y en la chapa metálica, ubicada en la misma pieza son originales pero dicha pieza fue suplantada .- Que el serial del motor 7ª99101621 es FALSO por cuanto su original fue devastado con objeto cortante lima o esmeril y en su lugar le fue grabado el serial antes señalado.
Cursa en actas, Copias Simples de Documento de compra Venta efectuado entre los Ciudadanos RAMON ANTONIO NARVAEZ PEREZ y ERICK JAVIER SALAZAR por ante la Notaría Pública cuadragésima de caracas aunado a copia simple de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 11 de Mayo de 2.006 número-245786990, que le acredita al ciudadano RAMON ANTONIO NARVAEZ PEREZ la propiedad del vehículo Marca: TOYOTA: Modelo. COROLLA 1-8 Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL Color ROJO, Placa: YEH-947, Año: 1.994 Serial de carrocería; ae 1029501633, Serial del Motor 7a9901627.
Pero, dado a que en la Experticia antes mencionada, los seriales del chasis y la chapa que identifica EL SERIAL DE CARROCERIA, SE ENCUENTRA SUPLANTADA, y EL SERIAL DEL MOTOR ES FALSO y no está acreditada la propiedad y posesión pacífica del mismo por la reclamante aun cuando no haya otro solicitante, razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo en cuestión…” (Sic)
De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en que el solicitante, Ciudadano ERICK JAVIER SALAZAR, no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que el legítimo propietario es el ciudadano RAMON ANTONIO NARVAEZ PEREZ, hasta tanto se demuestre lo contrario, tal como se evidencia en el documento de compra venta de vehículo consignado en actas, aunado a que está acreditado que el tantas veces mencionado vehículo presenta múltiples irregularidades, tal como consta en la experticia que le fue practicada y a la cual hace mención el Juez en su decisión; donde se concluye que el mismo presenta el serial de carrocería suplantado y el serial de motor es FALSO.
Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que lo adquirió bajo la modalidad de un contrato de compra- venta, celebrado ante la notaría pública cuadragésima quinta de Caracas, por un monto de quince millones de bolívares (15.000.000,oo Bs), lo que en su criterio demuestra que fue sorprendido en su buena fe; acompañando al escrito recursivo Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente, en este caso el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) en la cual aparece como legítimo propietario el ciudadano RAMON ANTONIO NARVAEZ PEREZ.
Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”
Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.
Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.
Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, aun cuando el solicitante consigna ante esta Alzada documento de compra-venta, donde consta que adquirió el mencionado bien mueble de buena fe, tal como se verifica al folio 07 del asunto principal signado con el número BP11-P-2007-001365. Por todo lo expuesto con anterioridad este Tribunal Colegiado concluye, que la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma totalmente la decisión de la Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ERICK JAVIER SALAZAR, asistido por el abogado DANIEL GONZÁLEZ MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: PLACAS: YEH-947; MARCA: TOYOTA; CLASE: AUTOMÓVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029501633; MODELO: COROLLA 1-8; TIPO: SEDAN; AÑO: 1994; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR y SERIAL DEL MOTOR: 7A9901627 al referido ciudadano, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 31 de octubre de 2007 que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ESNERLAIDA REYES.-