REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Noviembre de 2008.-
198º y 149º

ASUNTO: BP01-X-2008-000107
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por la Ciudadana: LINDA ODREMAN DE RINCONES, en su carácter de Madre de los Acusados RONNER LUIS RINCONES ODREMAN Y RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN, contra el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien se encontraba como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, Avocándose al conocimiento de la misma en esta fecha la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por la referida ciudadana, entre otras cosas señala:
“…Por cuanto la Juez hoy recusada tenía la obligación de remitir a la Corte de Apelación el expediente dentro de un plazo de Veinticuatro (24) horas de conformidad con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte decidiera en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Defensores en fecha 23 y 24 de enero de 2006, en contra del Auto dictado por la Juez recusada en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, e igualmente la mencionada Juez fue denunciada en la misma fecha por antye la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por los mismos hechos…Cuando habia transcurrido Cinco (05) meses que a los acusados habían torturados y el tiempo había borrado en parte de esas huellas de la tortura y el trato cruel e inhumano de que habían sido objeto y digo en parte por que hoy mi hijo Ronald Manuel Rincones a Dos (02) años y nueve (09) meses, tiene problemas auditivos graves motivados a la tortura a que fue sometido, y que usted por su negligencia fue incapaz de ordenar que los mismos fueran chequeados por un médico forense para dejar constancia. Esta situación lesiona garantías constitucionales que amparan a mis hijos, y considero que existen fundados motivos graves que ponen en duda su imparcialidad en esta causa y es por ello que opino que dicha situación es una causal de recusación…considera quien aquí suscribe que usted ya no es el Juez natural ni es la competente de la presente causa, por lo que no tiene competencia para fijar la audiencia preliminar, ni ningún otro acto en la misma, por cuanto usted está actuando fuera de los límites de su competencia, incurriendo en extralimitación de sus funciones y abuso de autoridad, violando el contenido de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a debido proceso y la garantía del Juez natural, previsto en el artículo 49 ejusdem. Asimismo considero que se viola el contenido del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica…(Omisis).


DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, presentó su informe en el que expreso:


“…Ahora bien, vista la denuncia que alude la ciudadana NAIROVY GONZALEZ, en su condición de familiar del imputado XAVIER GONZALEZ, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la cual anexa al presente escrito, hago del conocimiento de esa distinguida Corte de apelaciones que desconocía totalmente que existía tal denuncia en mi contra, de haber estado en conocimiento de la precitada denuncia incoada en mi contra me hubiese inhibido antes que tal Recusación se presentara en mi contra. Esta Juzgadora debe hacer del conocimiento de esa distinguida Corte de Apelaciones que efectivamente cursa en la presente causa Acta de Inhibición la cual fue planteada por error involuntario en la misma, así mismo dejo constar que cursa en la presente causa auto mediante el cual esta Juzgadora dejó sin efecto la inhibición plantada y continué conociendo de la presente causa en tal sentido se ordenó fijar como fecha de celebración de la audiencia preliminar para el día 31-10-2008, a las 2:00 horas de la tarde. Ahora bien, en virtud de que existe denuncia que desconocía es por lo que hago un llamado de atención de la Corte de Apelaciones, y por lo cual solicito la declaratoria de Inadmisibilidad de esta Recusación…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.


Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, la recusante señala como uno de los motivos para recusar al Juez, que fue presentada en su contra una denuncia por ante el Ministerio Público cuando ejercía las funciones de Control N° 02 por estar presuntamente incursa en el delito de ABUSO DE PODER EN PERJUICIO DE UN PROCESADO, e igualmente por ante el Tribunal Supremo de Justicia por los mismos hechos, asimismo que sus hijos fueron torturados y la Juez recusada no ordenó que los mismos fueran chequeados por un medico forense”, sin lugar a dudas este proceder encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente esta figura de la recusación, indicados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8°, sin embargo la Juez recusada aclara a este Tribunal Colegiado que desconocía totalmente que existiera tal denuncia, que de haber tenido conocimiento se hubiese inhibido antes que se presentara alguna recusación en su contra.

Asimismo la Recusante expone en su escrito de recusación, que la Juez recusada ya no es el Juez natural ni la competente para fijar la audiencia preliminar, ni ningún otro acto en la causa seguida a sus hijos, por cuanto estaría actuando fuera de los limites de su competencia, que la hacen incurrir en extralimitación de sus funciones, violando el contenido de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Alzada observa que si bien es cierto las partes no tiene la facultad de escoger al juzgador que conocerá o no un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular, no es menos cierto que cuando un hacedor de justicia no tiene conocimiento que existe alguna denuncia en su contra se le aparte del conocimiento de una causa sin motivo justificado


De todos los argumentos plasmados por la ciudadana recusante LINDA ODREMAN DE RINCONES, se observa que la misma acude a la figura de la recusación sustituyendo los canales regulares (ordinarios y extraordinarios) habidos en la ley para impugnar decisiones, aunado a que por el hecho de que la mentada ciudadana haya denunciado a la juez que conoce del caso no es motivo suficiente para que ésta se inhiba, pues como se verificó de actas que aquélla desconocía esa situación.

Así pues, por los motivos antes expuestos esta Superioridad concluye con que la presente recusación en los términos como ha sido planteada Colegiado deberá ser DECLARADA SIN LUGAR por considerarse que no está viciada de parcialidad la competencia subjetiva de la juez de primera instancia DRA. ADNEDIS BASTIDAS no encuadrándose los hechos aquí narrados dentro de los supuestos del artículo 86 en su ordinal 8° de la ley penal adjetiva y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana LINDA ODREMAN DE RINCONES, en su carácter de Madre de los acusados: RONNER LUIS RINCONES ODREMAN y RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN, contra la Jueza de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ por no encuadrarse los hechos aquí narrados dentro de los supuestos del artículo 86 en su ordinal 8° de la ley penal adjetiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR PONENTE

DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ESNERLAIDA REYES