REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000138
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el defensor de confianza Dr. ERBIN ANTONIO URRIBARRÍ CASTILLO, actuando en representación del ciudadano ISNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SABINO, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 22 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2008, solicitando sea declarada la nulidad absoluta de dicha sentencia, o en su defecto un nuevo pronunciamiento en cuanto al cambio de calificación jurídica y con ella una nueva pena más proporcionada en relación a su representado.

Dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO… Actuando en este acto en Nombre y Representación del Ciudadano ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO….Con la venia de estilo, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 22 (itinerante) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha, Dieciocho (18) de Abril del 2.008, estando dentro del tiempo útil, y conforme al Artículo 451, en concordancia con el Artículo 452, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que interpongo el presente Recurso:
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Como establecen los artículos 432, 433, 435, 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las partes que tengan cualidad en el proceso podrán recurrir a as decisiones judiciales, solamente por medios idóneos en el caso concreto, para intentar como medio de impugnación el recurso de apelación de Sentencia.
CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS-SEGÚN EL ACTA POLICIAL Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS SUB-SIGUIENTES
La aprehensión ocurrió en fecha 19 de Septiembre del año (2006), donde según declaración rendida por la Ciudadana NORKIS JOSEFINA MORALES LESAMA, manifiesta que un Ciudadano le había despojado de su Celular en la puerta de su casa con un arma blanca y bajo amenaza d muerte. Un acta Policial que expresa textualmente que se aprehendió al Ciudadano ISNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SABINO, en un procedimiento de persecución punto a pie, y que para e momento de la captura hiciera esta resistencia a la autoridad y que arremetiera contra la comisión Policial con uso de arma blanca (cuchillo) y que a su vez le produjera a los agentes Policiales Lesiones, así sucintamente ocurrieron los hechos (Folios 23 y 53 de la primera Pieza).
DE LA SENTENCIA APELADA
… de la Sentencia Apelada emitido por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en funciones de Juicio Nº 22 (itinerante)….emite un pronunciamiento condenatorio en contara de mi defendido el Ciudadano ISNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SABINO, de una pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley….por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo N° 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Víctima NORQUIS JOSEFINA MORALES LEZAMA… este Tribunal ut supra mencionado dejó de considerar ciertas circunstancias atenuantes, y que de una forma u otra tales hechos Procesales y Notorios debieron ser apreciados por el Juzgador de forma objetiva e imparcial… no solamente este obvió la tan ponderante VERDAD PROCESAL, si no que debió ser proporcional al momento de decidir…
… es necesario señalar que el Honorable Tribunal A-Quo, incurrió en la falta ilogicidad manifiesta en motivación para decidir y que indebidamente valoró los medios entendidos como prueba en este proceso y concluyendo con una sentencia monstruosa y desproporcionada.
… el Juez A-Quo, no fundamenta dicha decisión al no valorar todos aquellos elementos aportados por la defensa en el debate Oral y Público y el mismo incurrió en el tal llamado SILENCIO DE PRUEBA.
…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS CONTROVERTIDOS QUE MOTIVAN ESTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Del análisis Técnico realizado por esta Defensa para acudir a esta instancia superior considero lo siguiente:
1. De la valoración de las pruebas ofertadas y evacuadas efectivamente en el debate de Juicio Oral y Público se desprende que en cuanto a las Testimoniales el Tribunal A-Quo dejó de apreciar lo dicho volitivamente por la Principal lesionada en este proceso la Víctima, la Ciudadana NORQUIS JOSEFINA MORALES LEZAMA, en cuanto la autoría e identificación del verdadero agresor… este Juez de Juicio N° 22, no apreció fehacientemente el dicho de la víctima, por omite tal apreciación Violando de esta forma el Principio de igualdad de las partes en el Proceso… este Tribunal A-Quo dejó de apreciar la existencia de una prueba de Rueda de Reconocimiento que fue promovida y evacuada en su oportunidad procesal y que la misma favorecía a la persona de mi defendido, quebrantando este de forma temeraria el Derecho Constitucional al derecho a la Defensa y el Debido Proceso, incurriendo este en el SILENCIO DE PRUEBA para dar fe de tal aseveración hecha por esta Defensa Técnica…
2. 2. Del Testimonio del único Testigo Presencial de los Hechos Promovido y evacuado por la Representación de la Vindicta Pública el realizado por la Ciudadana GLADIANA JOSEFINA SOTO MATUTE, ésta en la oportunidad procesal de rendir su declaración manifestó claramente que desconocía quién era la verdadera persona que había perpretado el hecho.
3. De los testimonios de los Funcionarios actuantes para el momento de la aprehensión se pudo analizar que todos concurren en que se aprehendió un Ciudadano que portaba y arma blanca (cuchillo) y que se le fue incautado un Celular, si bien es cierto esto porque así quedó demostrado en trayectoria del debate del juicio Oral y Público tampoco no es menos cierto que de estas testimoniales nunca se desprendió ni mucho se llegar al convencimiento por parte de este Tribunal A-Quo de que el Ciudadano ISNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SABINO, haya sido el autor material o intelectual del ROBO AGRAVADO tal y cual así lo señaló en su fallo.
4. De las pruebas documentales ofertadas y evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público donde se desprendió la existencia de un procedimiento de aprehensión (acta policial) en donde costa las formas de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido la persona de mi representado, experticias que lograron corroborar en el debate la existencia de un Celular y un Cuchillo, tampoco es menos cierto que esto elementos nunca podrán ser suficientes para considerar fehacientemente que mi representado fue el autor material del tipo penal de ROBO AGRAVADO en contra de la víctima que se señala en este caso.
5. … específicamente la violación que se subsistió cuando estos se comunicaban entre sí caso que prohíbe expresamente la norma y que tal circunstancia debió ser valorada por el Juez para el momento de su decisión final.
6. Uno de las circunstancias que analiza esta Defensa Técnica es lo referente al sublime Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, es necesario hacer un alto importante para decir lo que hoy en día ha sido objeto de reiteradas decisiones del más alto Tribunal de Justicia de Nuestro País (T.S.J.), cuando ha mantenido el criterio sobre la necesidad de desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia…
… PETITORIO
… PRIMERO: Se declare admisible el recurso interpuesto con fundamento al Artículo 451 en concordancia con 452 ordinales 2°, 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
SEGUNDO: De Declare la Nulidad Absoluta de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en funciones de Juicio N° 22 (Itinerante), de fecha dieciocho (18) de Abril de 2008, y la reposición de la causa a la fase de Juicio Oral y Público.
TERCERO: En caso de que esta Honorable Corte de Apelaciones no considere procedente la Nulidad y Reposición de la causa es menester señalar la posibilidad de que se emita un nuevo pronunciamiento en cuanto al cambio de Calificación Jurídica y con ella una nueva Pena más proporcionada en relación a la verdadera razón procesal que reina en este caso en específico… (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazado el Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.



LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 22, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa hacer los siguientes señalamientos.
PRIMERO: de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Acusado ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL en concordancia con el articulo 77 EJUSDEM Y 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE, en Perjuicio NORKIS JOSEFINA MORALES LEZAMA. La pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO tipificada en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL es de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, en concordancia con el Artículo 37 del mismo Código, se fija el termino medio, es decir, LA PENA APLICABLE ES DE TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se mantiene el sitio de reclusión, hasta que el Tribunal competente decida lo conducente
TERCERO: En cuanto a las costas se exonera al acusado de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: se ordena remitir copia certificada al Ministerio Público de las actas de juicio y de la presente decisión a los fines que se realicen las averiguaciones correspondientes, específicamente al testimonio de la ciudadana GLADIANA JOSEFINA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.910.955…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de julio de 2008, esta Alzada admitió el presente Recurso de Apelación, fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20 de octubre de 2008, se celebró al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“… En el día de hoy, Lunes veinte (20) de Octubre de dos mil Ocho, siendo las doce y cinco (12:05 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor de confianza Abog. ERBIN ANTONIO URRIBARRÍ CASTILLO, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano ISNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SABINO, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 22 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 452, numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (Ponente) y Dr. CESAR REYES ROJAS, así como la Secretaria, Abogado RAQUEL BOLIVAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el recurrente Dr. ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, Defensor de confianza, el Acusado: ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO, previo traslado de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui y la victima NORKIS JOSEFINA MORALES LEZAMA, estando representada por su madre, la ciudadana MARIA CARLINA LEZAMA; no así el Fiscal 20° del Ministerio Público DR. VON RUIZ, notificado para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al recurrente Dr. ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El motivo por el cual esta defensa técnica recurre contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 22 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, es de conformidad con los artículos 433 y 452, numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en forma sucinta dieron lugar al juicio oral y publico que dieron lugar a esta sentencia, a la victima la despojaron de un celular, con un arma blanca y que posteriormente capturan a Hernández Sabino, y lo encuentran con un arma blanca y los policías presumen que era el que atracó a la victima, el delito de porte ilícito de arma blanca, se desprendió del estudio realizado por mi, con los elemento de hecho y derecho, se dejo de observar unos elementos probatorios, lo cual consta en el cuerpo del expediente a los folios 87 y 89 de la primera pieza, así como el testimonio de la victima, en cuanto al verdadero autor material o intelectual de este delito, como lo es el robo agravado, como lo es la autoría, para lograr desvirtuar la presunción de inocencia, no simplemente se puede desvirtuar con un acta policial, se demostró la propiedad de un celular, que si hubo un delito, pero no el de robo agravado, para consideraciones de esta defensa no es así, nunca se logro demostrar quien realizo este hecho penal, el Tribunal debió advertir el cambio de calificación a Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, no se valoró que la ciudadana Gladiana Josefina Soto, no se valoro donde dice quien realizò ese acto y que la persona presente no es la que realizó ese hecho, así como también lo pertinente a la participación de un verdadero autor, también considera este análisis la defensa, de cómo ocurrieron los hechos, nunca pudo ser suficiente al momento de practicar la aprehensión de este ciudadano, es indispensable que sea concurrente y la señalización del actor que debe presentar la vindicta publica, hubo represión en cuento a la declaración de los funcionarios policiales, no debe existir comunicación en cuanto a este particular, tal como lo establece la tutela judicial efectiva, el Estado quiere sancionar basado en el principio de justicia, analizados como han sido estos puntos, como fue por parte de la Victima, quien esta presente aquí con su madre, el Tribunal A-quo no advirtió el cambio de calificación, se demostró la propiedad de un objeto, también quedo demostrado que mi representado tampoco cometió el delito de Robo Agravado, condenándolo a cumplir la pena de trece años y seis meses, si vamos a las razones de la magnitud del daño causado, en por lo que en base a los artículos 451 y 452, ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es ilógico sentenciar y si hay una verdad procesal, se demostró una propiedad, pero no una autoría, seria ilógico condenar por un delito que no cometió con respecto a la verdad procesal, con respecto al ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señale como fue evacuada unas pruebas en la que existió la comunicación entre los funcionarios policiales, existe quebrantamiento, eso es grave de forma flagrante, no es justo; en cuanto al ordinal 4º, el punto sobre errónea aplicación de una norma jurídica, tenia que aplicar un tipo distinto, si se configuro un tipo penal, como Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, el Tribunal no lo demostrò, hay una violación con respecto a un cambio calificativo, es por lo que respetuosamente acudí a fin de que se analice el principio de la prueba, en la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio, se declare con lugar la presente apelación. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima NORKIS JOSEFINA MORALES LEZAMA (adolescente), quien fue debidamente autorizada para hablar en esta audiencia y expone lo siguiente: “Como dije en el juicio también lo digo ahora, la persona que esta aquí no es la persona que me robo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima, ciudadana MARIA CARLINA LEZAMA en su condición de madre, quien manifestó los siguiente:”No tengo nada que decir porque no estaba presente cuando paso eso. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “No. Es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: Contendiéndosele el derecho de palabra al Defensor de confianza Dr. ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Visto como es evidentemente, nuevamente como un reconocimiento que no fue valorada, es el motivo por el cual esta defensa recurre, quiere esta defensa aseverar la justicia y parcial objetivo al valorar las pruebas, advertir el cambio de calificación, por lo que solicito en este acto de anule la sentencia y la reproducción de un nuevo juicio, que se cambie la calificación del delito, considerando las circunstancias de los hechos que dieron lugar a la presente causa. Culminada las exposiciones, la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes, siendo las doce y treinta de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Acude a esta Superioridad, la defensa del acusado ISNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SABINO, a los fines de apelar de la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2008, por el Juzgado Itinerante de Juicio N° 22 de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual fue condenado a cumplir la pena de trece años y seis meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, fundamentando su escrito recursivo en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, con los cuales pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público o se emita un nuevo pronunciamiento en cuanto al cambio de calificación jurídica y con ella una nueva pena.

Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

La defensa manifiesta en su primera denuncia que el Tribunal a quo condenó a su defendido a cumplir la pena de trece años y seis meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado y que, en criterio del denunciante, ha debido el Juez de Primera Instancia considerar ciertas circunstancias atenuantes, ya que la pena es desproporcionada con relación al verdadero daño ocasionado.

El recurrente señala como segunda denuncia que el Tribunal a quo dejó de apreciar el dicho de la víctima, violando, a su juicio, el principio de igualdad de las partes, el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

Aduce, además el impugnante que el Juzgador de Primera Instancia dejó de apreciar la existencia de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, manifestando que la misma favorecía a su representado, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, incurriendo, en criterio de la defensa, en “silencio de prueba”.

Como cuarta denuncia el quejoso menciona que el único testigo presencial de los hechos que hoy nos ocupan, manifestó desconocer quien había perpetrado el hecho.

Alega el denunciante que según lo dicho por los funcionarios policiales, se practicó la aprehensión de un ciudadano a quien le fue incautado un cuchillo y un celular, pero en el desarrollo del debate oral y público, en criterio del defensor, no se llegó a probar que el ciudadano ISNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SABINO, haya sido el autor material o intelectual del delito atribuido. Considerando, de igual manera, que los elementos presentados en el juicio oral y público, no son suficientes para demostrar que el acusado de marras cometió el ilícito penal.

Como sexta denuncia alega el recurrente que los testigos se comunicaban entre sí, aún cuando la defensa realizó la petición en el debate en cuanto a que se cumpliera lo contenido en el artículo 355, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y que tal circunstancia ha debido ser valorada por el Juzgador a quo.

Arguye el apelante que hubo violaciones de garantías procesales y el debido proceso, ya que el Juez de Juicio no realizó la advertencia de un cambio de calificación jurídica y no valorando las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral y público.

Como última denuncia alega el quejoso que el Juzgador a quo incurrió en los vicios de falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, en criterio de esta Alzada manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por sentados, cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia, no cumplir con cada una de las pautas indicadas ut supra.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, siempre que se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

La sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

En este orden de ideas la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:

“…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que:
“….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 18 de diciembre de 2007, Sentencia N° 735, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:

“…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”

En el presente caso se observó que la defensa mencionó como vicios existentes en la decisión hoy impugnada, la falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegando conjuntamente, ambos vicios; entendiéndose que el primero de los mencionados tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. Asimismo se entiende por ilogicidad en la motivación del fallo, que en la misma, a pesar de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma sí presenta motivación, lo que sucede es que ésta puede ser incoherente o inverosímil.

Así las cosas, tenemos que, la presente apelación se encuentra relacionada con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir el impugnante que la recurrida se tomó sin que llegaran a comprobarse plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar para estimar que el acusado de autos cometió el delito de ROBO AGRAVADO, planteados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que, en su criterio, en la declaración del único testigo presencial el mismo manifestó desconocer quien había cometido el ilícito penal atribuido al acusado de marras; de tal afirmación deduce este Órgano Colegiado lo siguiente:


Conforme a la disposición legal contenida en el ya nombrado numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco (5) los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

Tal señalamiento es realizado por esta Corte de Apelaciones, en razón a que el hoy recurrente, denuncia de manera conjunta dos de los supuestos anteriores que son excluyentes entre sí.

La denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que ésta presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza, menos aun en los términos explanados por ésta, pues los alegatos antes trascritos en nada se corresponden con los dispositivos señalados como violados.
Así las cosas, se observa claramente que delatar de manera concurrente estos tres motivos, es decir falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, hace incomprensible el recurso aludido, pues resulta necesario que se separe el contenido de cada uno de estos motivos, para poder determinar en qué forma el Juzgador de Primera Instancia, a través de la sentencia proferida, incurrió en esa causal de apelación.

Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que la “...denuncia...por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias...configuran distintos supuestos de procedencia de recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso....se denuncian conjuntamente....sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 13 de marzo de 2001. Exp. N° 01-0056)

Igualmente ha referido la máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela que “…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación…” (Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. N° 02-042).

No obstante a la existencia de fallas en la técnica recursiva, esta Alzada con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:

La defensa manifiesta en su primera denuncia que el Tribunal a quo condenó a su defendido a cumplir la pena de trece años y seis meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado y que, en criterio del denunciante, ha debido el Juez de Primera Instancia considerar ciertas circunstancias atenuantes, ya que la pena es desproporcionada con relación al verdadero daño ocasionado.

El Tribunal a quo en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

“… EN CUANTO A LA PENA
Con respecto al acusado ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO, por el delito de ROBO AGRAVADO el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO AGRAVADO, una pena de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que tomada en su límite medio, conforme al artículo 37 ejusdem, resulta una pena aplicable de Trece (13) años con Seis (06) meses de prisión, en concordancia con el articulo 77 EJUSDEM Y 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE, en Perjuicio NORKIS JOSEFINA MORALES LEZAMA QUEDANDO LA PENA APLICABLE EN DE TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO…” (Sic)

De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia tomó el límite medio de la pena que establece el delito de Robo Agravado, tal como está previsto en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, así como también tomó en cuenta las circunstancias agravantes, de las contenidas en el artículo 77 del Código Penal, lo que le impedía atenuar la pena, más bien, el delito fue cometido con circunstancias agravantes, aunado al hecho que el delito fue cometido en perjuicio de una adolescente, lo que constituye de igual manera una circunstancia agravante al computar la pena a imponer. Considerando esta Superioridad que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al momento de computar e imponer la pena que en la definitiva ha de cumplir el ciudadano ISNARDO JSOÉ HERNÁNDEZ SABINO, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Denuncia como segunda violación la defensa de confianza que el Tribunal a quo dejó de apreciar la declaración rendida por la víctima del presente caso, violando el principio de igualdad entre las partes, el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

Ahora bien, en cuanto a esta segunda denuncia, se evidenció de la revisión de las actas que conforman el asunto principal signado con el número BP01-P-2006-008981, que el Juzgador a quo en cuanto a la valoración que dio al testimonio de la víctima, Norkis Morante, dejó sentado lo siguiente:

“… La testigo – Victima NORKIS MORANTE, quien bajo previo juramento, entre otras cosas, manifestó en sala lo siguiente: “Lo que recuerdo es que como a las 5:30 de la tarde estaba cerca de un abasto por donde vivo y llego un individuo y me despojo de mi teléfono celular Es todo”.
Así mismo contesto a preguntas del Ministerio Publico lo siguiente:
¿Diga nombre del local comercial donde estaba parada? Aduana tan ¿Puedes decir que te hizo el ciudadano que te despojo del teléfono? No recuerdo bien, me quito el teléfono lo tomo y se lo llevo y testigos que vieron el cuchillo yo la verdad no lo recuerdo ¿En que parte de tu región anatómica tenias el teléfono? En medio de los senos ¿Indique las características de la persona que lo despojo del celular? Lo poco que recuerdo era una persona de estatura media un poco mas oscuro que mi color de piel, no tuve tiempo de detallar.
Seguidamente el Tribunal le formula preguntas al Testigo:
¿Usted señala que la despojaron de un teléfono como fue que se lo despojaron? No recuerdo bien, tal vez los nervios no me dejan recordar yo por miedo deje que se lo llevaran.
Este testimonio, promovido como órgano de prueba testimonial y presencial es lógico y categórico, captado mediante la inmediación, causando pleno convencimiento en la psiquis de este juzgador, mas allá de cualquier duda razonable, poniendo en relevancia, la ocurrencia del hecho, cuando sin titubeos dice: “…estaba cerca de un abasto por donde vivo y llego un individuo y me despojo de mi teléfono celular…”.
Esta testigo manifiesta que se encontraba muy nerviosa cuando la despojaron de su Teléfono celular y que producto de esos nervios, había entregado el mismo y no había podido ver al acusado. Esta circunstancia se desprende de la pregunta que formulara el Tribunal ¿Usted señala que la despojaron de un teléfono como fue que se lo despojaron? No recuerdo bien, tal vez los nervios no me dejan recordar yo por miedo deje que se lo llevaran. Así mismo fue evidente el estado de nerviosismo en que se encontraba la Testigo – victima, (menor de edad), al punto que la Representante del Ministerio Publico solicito en el debate Oral se deje constancia de no hacer mas preguntas por el estado de nerviosismo en que se encuentra la niña.
El dicho de la víctima testigo presencial, evacuado en el acto de pruebas del presente juicio oral, tiene pleno valor probatorio, por cuanto estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, por lo que tiene la cualidad para declarar, por haber vivido la experiencia y haberla percibido a través de todos sus sentidos, por lo cual, es la mas apta e idónea para su apreciación, por parte de este juzgador, que al ser adminiculada y concatenado este órgano de prueba con el resto de los órganos de prueba, a los cuales se les dio pleno valor probatorio, queda demostrado sin lugar a dudas la autoría del ciudadano ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO en el delito de ROBO AGRAVADO…”

Considerando esta Instancia Superior, de todo lo señalado ut supra que quedó más que evidenciado que el Juzgador a quo apreció e indicó el valor probatorio que le otorgó al testimonio rendido por la víctima en el debate oral y público, observando claramente que no asiste la razón al apelante en cuanto a esta denuncia, ya que del extracto de la sentencia antes transcrito se constató que el Juez de Primera Instancia le dio pleno valor probatorio a esta declaración, indicando, además, las razones por las cuales le otorgaba tal valoración, por lo que se considera suficientemente motivadas las razones por las cuales otorgó pleno valor probatorio a dicha prueba, que no fueron más que la misma presenció los hechos, es decir, estuvo presente al momento de ocurrir los hechos y haber vivido la experiencia y percibido tal situación a través de todos sus sentidos; razones que llevan indudablemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la primera denuncia, por las consideraciones anteriormente expuestas Y ASÍ SE DECIDE.

De la tercera denuncia interpuesta por el impugnante en la que aduce que el Juzgador de Primera Instancia dejó de apreciar la existencia de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, manifestando que la misma favorecía a su representado, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, incurriendo, en criterio de la defensa, en “silencio de prueba”, esta Superioridad observó de la revisión de las actuaciones que cursan en actas, que no consta en el cuerpo del expediente signado con el número BP01-P-2006-008981 escrito interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual haya promovido el reconocimiento en rueda de individuos para que fuese reproducido en la celebración del juicio oral y público; sólo consta otro escrito que nada refiere en relación con el pedimento realizado (folio 111, de la primera pieza), así como de la revisión del escrito acusatorio cursante del folio 94 al 102 de la primera pieza del mencionado expediente se evidenció que tampoco fue promovida la prueba in comento para ser presentada en el debate oral y público, por parte de los representantes de la Vindicta Pública y por ende, tampoco fue presentado en el debate oral y público, por lo que mal podría el Juzgador de Juicio valorar y apreciar un elemento probatorio que no ha sido admitido ni llevado al contradictorio; no compartiendo este Tribunal Pluripersonal lo alegado por la defensa, quien denuncia como violados el derecho a la defensa y el debido proceso y, peor aún, denuncia que el Juzgador a quo incurrió en “silencio de prueba”; todas estos motivos llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia, por no asistir la razón al recurrente en cuanto a este punto Y ASÍ SE DECIDE.

En la cuarta denuncia el quejoso manifiesta que el único testigo presencial, ciudadana Gladiana Josefina Soto, indicó desconocer quien había perpetrado el hecho; al respecto esta Corte de Apelaciones señala que el Tribunal a quo consideró con respecto a la deposición de esta testigo, lo siguiente:

“… Se desestima la declaración de la testigo GLADIANA JOSEFINA SOTO, titular de la cedula de identidad 14.910.955, Expone: “Ese día que paso yo no estaba presente en verdad tampoco vi cuando el robo a la muchacha no vi nada, lo que declare la vez pasada fue el vecino que me dijo vamos para que declare, pero en verdad me puse a darle vuelta a mi cabeza y me dije que no es justo que yo de un testimonio que es falso, estoy diciendo la verdad, la vez pasada cuando yo declare si mentí, si vi cuando lo llevaban en la patrulla mas no lo vi robando. Es todo”. Este testimonio no aporta nada al proceso, ni en favor ni contra del acusado. El testigo no vio, ni sabe nada, por lo que se desestima dicha prueba testimonial, atendiendo al contenido del artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece el sistema de valoración de la sana critica para los elementos probatorios traídos al debate, es por lo que éste Tribunal desestima la declaración rendida por la mencionada testigo de la defensa, considerando falsa la totalidad de su deposición y ASÍ SE DECIDE…” (Sic)

Del extracto de la sentencia antes transcrito, se observa, en criterio de esta Alzada, que el Juzgador a quo fundamentó y motivó suficientemente las razones que lo llevaron a desestimar la deposición de la testigo Gladiana Josefina Soto, ya que la misma manifestó haber mentido cuando declaró al momento en que ocurrieron los hechos, deponiendo posteriormente en sala de juicio totalmente lo contrario a lo expuesto en la primera oportunidad, por lo que el Jurisdicente consideró, con toda razón, como falsa tal declaración, no pudiendo pretender la defensa que el Tribunal de Primera Instancia otorgue valor probatorio o credibilidad a una declaración que ha quedado evidenciada en el desarrollo del contradictorio, como falsa, por lo que aplicó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta Superioridad que la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se declara, Y ASÍ SE DECIDE, por no asistir la razón al denunciante.

Por otra parte, alega el denunciante que según lo dicho por los funcionarios policiales, se practicó la aprehensión de un ciudadano a quien le fue incautado un cuchillo y un celular, pero en el desarrollo del debate oral y público, en criterio del defensor, no se llegó a probar que el ciudadano ISNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SABINO, haya sido el autor material o intelectual del delito atribuido. Considerando, de igual manera, que los elementos presentados en el juicio oral y público, no son suficientes para demostrar que el acusado de marras cometió el ilícito penal.

De lo expuesto ut supra debe esta Superioridad resaltar que una vez revisado y analizado el contenido de la sentencia que hoy nos ocupa, se evidenció que el Tribunal a quo consideró en los hechos que estimó acreditados que “… un sujeto de nombre ISNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SABINO amenazó con un arma blanca de ocasionarle daños y seguro la muerte, a la ciudadana NORKIS JOSEFINA MORALES LEZAMA de 15 años de edad, procediendo a despojarla de su teléfono celular, marca LG MX de color plateado y negro…”

El Tribunal acreditó tales hechos, una vez concluido el debate oral y público y analizado y comparado cada uno de los elementos probatorios llevados al contradictorio, tales como: la deposición de la víctima, ciudadana Norkis Morante, que, en criterio del Juez de Primera Instancia, fue conteste con el testimonio de la experto Osmerti Perfecto, quien practicó la aprehensión del acusado de marras, concatenado además, con el testimonio rendido por el testigo Joan Manuel Guararicoto, quien fue uno de los funcionarios aprehensores, entre otros. Señalando posteriormente que la conducta desplegada por el ciudadano ISNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SABINO encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima, ciudadana NORKIS MORALES, obteniendo ese resultado a través del examen y comparación de todos los elementos probatorios llevados al juicio oral y público. Coincidiendo este Tribunal Pluripersonal con el criterio sostenido por el Tribunal a quo en cuanto a los hechos que dio por demostrados, la calificación jurídica admitida y que tal delito fue cometido por el acusado de marras, por lo que mal puede el recurrente alegar que el ilícito penal que hoy nos ocupa no fue cometido por su representado y que no hay suficientes elementos para demostrarlo. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Como sexta denuncia alega el recurrente que los testigos se comunicaban entre sí, aún cuando la defensa realizó la petición en el debate en cuanto a que se cumpliera lo contenido en el artículo 355, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y que tal circunstancia ha debido ser valorada por el Juzgador a quo.

Ahora bien, observa esta Superioridad que el Tribunal a quo se pronunció en cuanto a la declaración de los testigos Jarvi Parica, Josefina Lares Malavé y Juan Manuel Guararicoto, de la siguiente manera:

“… Esta prueba Testimonial, fue admitida en su debida oportunidad y tiene pleno valor probatorio, por considerar, este Juzgador que el dicho de este testigo constituye un elemento mas que incrimina al acusado ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO como el autor del delito que le imputa la Representante del Ministerio Público…
… Este testimonio es conteste con todo el acervo probatorio en la presente causa y es un elemento mas que da fe cierta a este Juzgador de la ocurrencia del hecho y de la autoría del mismo.
… El testimonio de este funcionario es claro, lógico, categórico y conteste con el resto del acervo probatorio del presente asunto, señala el día y mes en que ocurren los hechos así como las circunstancias que originaron la presente causa. ..”


El artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras establece:

“… Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír se informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.” (Resaltado de esta Superioridad)

Del análisis del extracto de la norma antes transcrita se observa que el Legislador ha establecido para el caso en que los testigos se comuniquen entre sí, no impide que los mismos declaren, dejando en criterio del tribunal si considera valorar o no tales deposiciones. Aunado al hecho que, como ya se ha indicado en diversas oportunidades, el Juez de Juicio comparó, concatenó y consideró que todos esos testimonios fueron contestes, concurrentes y suficientes para estimar que el ciudadano ISNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SABINO es el autor del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de la ciudadana NORKIS MORALES, lo que se traduce que tal comunicación no se materializó en el debate.

De igual manera, es importante resaltar que la norma Adjetiva Penal, en su artículo 22, establece que el tribunal debe apreciar las pruebas que le son presentadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, que el Legislador patrio ha dejado a discreción del Juzgador la apreciación de las pruebas, lo que le está obligado a motivar suficientemente las razones que lo llevan a apreciar o desestimar los elementos probatorios, no existiendo más obligación que esa, en cuanto a pruebas se refiere.

Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme el cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.

De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en el absurdo más intolerable. Considerando esta Superioridad que el Juzgador de Primera Instancia no incurrió en la violación señalada por la defensa en cuanto a este punto, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Arguye el apelante que hubo violaciones de garantías procesales y el debido proceso, ya que el Juez de Juicio no realizó la advertencia de un cambio de calificación jurídica y no valoró las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral y público.

Con respecto a este punto, cree pertinente este Tribunal Pluripersonal señalar el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es del tenor siguiente:

“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…” (Resaltado de esta Alzada)

Al analizar lo antes transcrito se observa que el Legislador ha indicado que el Juez “podrá” advertir sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, si así lo estimare, de ninguna manera lo ha establecido como algo imperativo y mucho menos si no lo considera procedente, en su criterio, es decir, es algo discrecional de cada Juez, si considera o no la procedencia de tal cambio de calificación. No puede la defensa pretender a través de esta norma denunciar como un vicio lo que legalmente representa una situación facultativa, apreciativa para el Juzgador, al no estar obligado a advertir un cambio de calificación cuando no lo considere procedente. Aunado a que el Tribunal de Juicio ha indicado suficientemente, que los hechos atribuidos al acusado de marras fueron sobradamente demostrados durante el desarrollo del contradictorio, señalando cada elemento probatorio, verificándose que el acusado de autos resultó condenado por el mismo delito que fue acusado. Por lo que forzosamente esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente denuncia, por los motivos supra indicados Y ASÍ SE DECIDE.

Como última denuncia alega el quejoso que el Juzgador a quo incurrió en los vicios de falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Antes de entrar a analizar el presente recurso se mencionó que los vicios de inmotivación e ilogicidad no pueden interponerse conjuntamente, tal como lo ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en sus sentencias en Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 13 de marzo de 2001. Exp. N° 01-0056 y Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 30 de abril de 2002. Exp. N° 02-042, mencionadas ut supra.

Esta denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que ésta presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza, menos aún en los términos explanados por ésta, pues los alegatos antes trascritos en nada se corresponden con los dispositivos señalados como violados, lo que hace incomprensible esta denuncia, pues resulta necesario que se separe el contenido de cada uno de estos motivos, para poder determinar en qué forma el Juzgador de Primera Instancia, a través de la sentencia proferida, incurrió en esa causal de apelación.

Además, en reiteradas oportunidades se ha dejado establecido que este Tribunal Pluripersonal considera que la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 22, en fecha 18 de abril de 2008, mediante la cual dictó sentencia condenatoria al ciudadano ISNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SABINO, se encuentra debidamente motivada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar y comparar los elementos probatorios que fueron llevados al contradictorio, fundamentado su decisión, señalando, igualmente, los hechos que dio por probados, así como razonando los motivos que lo llevaron a desestimar determinadas pruebas y concluyendo en que el ciudadano ut supra mencionado fue el autor del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de la ciudadana NORKIS MORALES, que hoy nos ocupan. Por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERBIN ANTONIO URRIBARRÍ CASTILLO, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ISNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SABINO plenamente identificado en actas, en virtud de no encontrar violaciones de las contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y al estimar que la decisión hoy recurrida cumple con los requisitos del artículo 364 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. ERBIN ANTONIO URRIBARRÍ CASTILLO, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ISNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SABINO, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 22 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de abril de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al no haberse observado las violaciones a las normas alegadas, y al considerar esta Alzada que el fallo impugnado cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la misma y notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-