REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 04 de Noviembre de 2.008
198° y 149°

CAUSA N° BP01-X-2008-000093

PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana: FRANCELIS SARAI MAIGUA, asistida por el Abogado en ejercicio Sanders Velásquez Quijada, en contra de la Ciudadana Freya Ron Pereira, Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, de conformidad con el artículo 85 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DEL RECUSANTE

“…por cuanto actualmente me encuentro detenida en la sede de este Palacio de Justicia a la orden y disposición de ese despacho por las circunstancias de ser el Tribunal de Control de Guardia ante quien me debe presentar el representante del Ministerio Público, y visto que se constituyo en un hecho notorio comunicacional (ver sentencia sala constitucional N° 98 del 15/03/2000 expediente N° 00-146, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, asimismo fallo N° RC 492 de la sala de Casación social del 19/09/02, expediente N° 02185, dictado con ponencia del magistrado Alfonso Valencia Cordero) que aproximadamente las 11:00 pm del día 12-10-2008, se produjo un accidente donde resultaron lesionadas unas personas; y justo que el ciudadano Francisco Solórzano, candidato a la alcaldía del Municipio Anaco Anzoátegui, se encargó de divulgar por distintos medios de comunicación, que la finalidad de lo allí acontecido era de causarle daño (la muerte ) y visto que también es un hecho notorio y público que la ciudadana Lina Ron Pereira, tiene estrecha afinidad política con el ciudadano Presidente de la República y el partido de Solórzano y visto que a Ud ciudadana Abogada Freya Ron Pereira, Juez de Control de Guardia esta unida a la dicha activista política pro-gobierno, por un parentesco de consanguinidad (son hermanas) y visto que ello a nuestra modesta opinión se constituye en una causal que pudiera ajustar su imparcialidad, y ello me da el derecho procesal de recusarla con fundamento en el numeral 8° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal...”


DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

“…Visto el Escrito de recusación interpuesto en contra de mi persona, en mi condición de Juez de Control III…a quien por ser la Juez de Guardia el día de ayer, martes 14-10-08 le tocó recibir las actuaciones relacionadas con el expediente N° BP11-P-2008-003109 en donde funge como aprehendida, entre otros, la ciudadana Francelis Sarai Maigua Alcala…en donde en el escrito de recusación interpuesto que riela a los folios 69 y 70 del expediente (y recibido ante este despacho en fecha misma del día de ayer, 14-10-08, a las 6:30 p.m, según se puede evidenciar al folio 68, según firma de recibido de la Secretaria de Guardia Abogada Elluz Marina Farias) en donde textualmente reza.... “Yo, Francelis Sarai Maigua…y visto que el ciudadano Francisco Solórzano, candidato a la alcaldía del Municipio Anaco Anzoátegui, se encargó de divulgar…ahora bien, una vez observado con detenimiento el texto del escrito, se desprende que por error material de la supradicha ciudadana, debidamente asistida de abogado, se menciona el numeral octavo del artículo 85 del COPP y no del artículo 86 ejusdem, como correctamente debía ser y entonces subsanado dicho error material por parte de quien suscribe, se pasa de seguidas a dar contestación a la recusación planteada en los siguientes términos: En primer lugar, si es totalmente cierto que la ciudadana LINA RON PEREIRA, es hermana por conjunción doble de la ciudadana Juez de Control III, FREYA RON PEREIRA, recusada en este acto, ya que la misma, LINA RON PEREIRA, es la cuarta hija de un total de siete producto de la unión matrimonial de los difuntos padres de ambos, ciudadanos MANUEL RON CHIRA Y HERMINIA PREIRA DE RON, y quien suscribe es la sexta hija de dicho matrimonio. En segundo lugar es un hecho notorio, público y comunicacional que la ciudadana LINA RON PEREIRA tiene estrecha afinidad política con el Presidente de la República, mas no es cierto que con el partido de gobierno, el PSUV (PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA) tenga estrecha afinidad y vinculación, ya que es un hecho público, notorio y comunicacional que la misma es Presidenta de la UPV (UNIDAD POPULAR VENEZOLANA), partido que apoya en algunos estados a los candidatos del PSUV, mas no en otros. En tercer lugar, cuando la recusante fundamenta dicha recusación en el ordinal segundo del artículo 85 del COPP, lo hace extemporáneamente, ya que según interpretación restrictiva del mismo, los legitimados activos son…”el imputado o su defensor” y en el caso de marras, la aprehendida FRANCELIS SARAI MAIGUA, aún no ostenta la cualidad de imputada. En cuarto lugar, la recusación se plantea fundamentada en el numeral octavo del artículo 86 del COPP (aunque la recusante escribió 85) que establece que los jueces pueden ser recusados por…”cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, cosa esta extraña, porque no entiende quien suscribe, que quiso decir la recusante con esto, es como se dice que el argot popular que ¿que tienen que ver los glúteos con las pestañas? Ya que en ningún momento la Jueza FREYA RON PEREIRA, en cumplimiento de funciones judiciales ha demostrado actitudes reñidas con la imparcialidad y objetividad que caracteriza a un Juez o a una jueza proba y si en alguna oportunidad ha mencionado el parentesco consanguíneo que la une con la ciudadana LINA RON PEREIRA, lo ha hecho para contestar “si” a la pregunta de si la ciudadana Jueza Freya Ron es hermana de Lina Ron mas nada. Acotando quien aquí suscribe, que ha sido una hermana solidaria con todos lo que de ella han necesitado, dentro de las medidas de sus posibilidades, al igual que el resto de todos los hermanos y hermanas, producto de la bella unión de los que hoy en paz descansan. Como ya se dijo, en este caso en particular, la objetividad e imparcialidad que caracterizan a FREYA RON PEREIRA, se pondrán de manifiesto en caso de no prosperar la reacusación y que se tenga que avocar al conocimiento de la causa contenida en el expediente este, BP11-P-2008-003109. En los anteriores términos planteados, se da por contestada la presente recusación.…”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

La presente recusación se fundamenta en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, con la cual se pretende separar al Juez de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa.

Se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, observamos que utilizando una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que según las mismas frases que utiliza la recusante, sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente esta figura de la recusación, indicados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen pruebas consignadas.

Así mismo de una manera incongruente tratan de encuadrar su apreciación subjetiva, pues las partes no tiene la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretendiendo con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadra dentro de la terminología de GENÉRICAS, insiste que han de ser consideradas válidas y concluyentes, aún cuando no posee fundamentación veraz alguna. De manera que ante la recusación se pretende poner antejuicio la imparcialidad de una hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputar al Juez de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en este caso.

De allí resulta forzado concluir que tal recusación tal como ha sido planteada resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez A quo, pues la parcialidad es lo que se sanciona, lo ideal es siempre el mantenimiento de su imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se someta a su enjuiciamiento, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana FRANCELIS SARAI MAIGUA, asistida por el abogado en ejercicio Sanders Velásquez, en contra de la Ciudadana ABOG. FREYA RON PEREIARA, Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión EL Tigre, de conformidad con el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENT (PONENTE),

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR,

DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ESNERLAIDA REYES,

GCMC/Betzaida.-