REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000100
ASUNTO : BG01-X-2008-000019
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Vista la Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Por cuanto se observa que en la causa Principal, signada con el N° BP01-P-2005-004384, la cual guarda relación con el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2008-0000100, instruida en contra de los Acusados ARGENIS GABRIEL NUÑEZ CASTILLO, YANDRY JESUS BELLO ALCALA Y LUIS ENRIQUE BELLO ALCALA, actué como Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictando Decisión en la cual se decretó Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, en fecha 07 de octubre de 2.005, tal como consta a los folios 37 al 40 de la pieza 1 de la causa principal, circunstancias estas que comprometen mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7° en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Pena….”.
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. Magaly Brady Urbáez, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición el hecho de que, en la causa Principal signada con el N° BP01-P-2005-004384, la cual guarda relación con el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2008-0000100, instruida en contra de los Acusados ARGENIS GABRIEL NUÑEZ CASTILLO, YANDRY JESUS BELLO ALCALA Y LUIS ENRIQUE BELLO ALCALA, actuó como Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictando decisión en la cual se decretó Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, circunstancias estas que comprometen su imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“ Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7°….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”...”
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad; en consecuencia esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR La Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez de este mismo Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Juez inhibida.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA SECRETARIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES