REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI Y MONAGAS
Barcelona, 04 de noviembre de 2008
ASUNTO : BP01-R-2008-000134
PONENTE: DR. CESAR FÉLIPE REYES ROJAS
Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FELIPE ANTONIO SANCHEZ MOLINA, en su carácter de defensor Público Tercero Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa en fecha 13 de Mayo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa principal N° NP01-P-2007-001496, seguida a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 Y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RAFAEL JOSE LISBOA GUERRA, Recurso de Apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciando: como primera denuncia: la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:
PRIMER MOTIVO:
“Incorporación de Pruebas con violación a los principios del Juicio Oral, artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Se observa en la apreciación de las pruebas que las testigos promovidas por la defensa fueron debidamente juramentadas para tomarle su declaración, observación que se le hizo a la ciudadana jueza haciendo caso omiso de ello, y no dejando constancia de ello en el acta de debate, posteriormente al momento de valorar dichas testimoniales en la sentencia en lo que respecta a la ciudadana: MILEIDYS DEL CARMEN URPIN QUIJADA…., la ciudadana jueza manifiesta en la decisión “ que el tribunal no la aprecia pues la testigo es madrastra de uno de los acusados y quedó probado que a esa hora IDENTIDAD OMITIDA Jamás pudo estar en su casa si es precisamente a la hora que ocurrieron los hechos la testigo tiene suficientes razones para mentir obviamente para proteger a su hijo…., tal aseveración hace pensar que la jueza no fue objetiva en su decisión por cuanto hace aseveración tales como que Jamás el acusado pudo estar en su casa así como la testigo Miente para proteger a su hijo y por ello o le da valor probatorio no encontrándose en ninguna norma legal impedida la madrastra de rendir declaración, al respecto, la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 655 establece que los padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento y ello no obsta para que rindan declaración si fueren testigos del hecho; es decir, ser testigo para ser vetada con tanta severidad y certeza por parte de la ciudadana jueza es el hecho de ser la madrastra de IDENTIDAD OMITIDA.
Asimismo dicha ciudadana manifestó que ese cuchillo el cual describió con certeza es de su propiedad y se lo había entregado a los adolescentes momentos antes de que llegaran los funcionarios policiales encontrándose estos en el porche de su casa pelando y comiendo mango con ese cuchillo, del mismo modo mencionó la prenombrada ciudadana con nombre y apellidos a personas residentes en el sector donde ocurrieron los hechos como testigos presénciales pues se encontraban presentes para el momento de la aprehensión del adolescente, declaración esta que no fue explanada y por consiguiente valorada y tomada en cuenta por la ciudadana jueza dándole total credibilidad a las declaraciones de todos los testigos de la Fiscalia tratándose de funcionarios policiales los cuales no son hábiles y contestes, debido a que por decisión reiterada emanada de la Corte Suprema de Justicia y ratificada por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, aunado a que el funcionario LUIS DARIO COELHO, adscrito a la policía del Estado MONAGAS manifiesta que los ciudadanos trataron de darse a la fuga cuando fueron aprehendidos, el funcionario HENRY MARCANO, manifiesta que los tres jóvenes emprendieron la huida, el funcionario ALEJANDRO ALIVEROS, manifiesta que vieron cerca tres sujetos y por ultimo el funcionario FRANCISCO JOSE GONZALEZ, chofer de la unidad manifestó que los funcionarios salieron y los detuvieron por los lados del cementerio al rato y no vio ningún vehículo por lo que se explano en la sentencia solo lo que la ciudadana jueza quiso tomar para dictar una sentencia condenatoria no siendo objetiva e imparcial, ahora bien, estos funcionarios no son hábiles y contestes en afirmar como efectivamente ocurrieron los hechos en la aprehensión de lo acusados asimismo como se explica que si fueron detenidos in fraganti delito no apareció o se les incauto el dinero que manifestó la victima le quitaron ciento veintiún bolívares, así como tampoco les fue incautado el bolso de donde supuestamente uno de los acusados sacó el cuchillo, y el bolso donde llevaban los útiles escolares ya que la victima manifestó que los agarro saliendo del colegio. Igualmente manifiesta la victima haber pasado el corta corriente del vehículo de su propiedad, entonces se pregunta la defensa: como el vehículo siguió rodando ya que al pasar el corta corriente inmediatamente el vehículo se detiene por falta de energía en consecuencia se apaga el motor, y se detiene el vehículo, debido a ello considera quien aquí suscribe que carece de veracidad lo manifestado por la victima, aunado a ello la victima manifestó que tenia una marca en el cuello producto de la amenaza con el cuchillo no existiendo informe médico forense practicado a la misma de la mencionada herida por lo que no quedó demostrado en sala que uno de mis defendidos le hubiese causado lesión alguna a la victima.
En relación a la experticia realizada al vehículo no se determino que el mismo hubiese sido impactado en su parte delantera contra el container y eso no se valora en la sentencia pues la ciudadana Jueza se limitó a mencionarla solo en el experto que la realizó y el numero de experticia no analizando dicha experticia para su valoración como prueba para dictar sentencia condenatoria. E cuanto a los presuntos objetos incautados tales como un reloj y dos celulares quedó demostrado en sala que no tienen o guardan relación con el delito investigado ya que son propiedad de los adolescentes por lo que no quedó plenamente demostrado como lo manifiesta la ciudadana jueza en su sentencia la culpabilidad de mis defendidos para que en consecuencia se dictara una sentencia condenatoria privativa de libertad por el lapso de dos años.
SEGUNDO MOTIVO:
“Omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión, artículo 452, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por lo anteriormente expuesto se observa que se encuentran en estado de indefensión mis defendidos al no darle valor probatorio la ciudadana jueza a la testigo de la defensa ciudadana MERLING DEL VALLE GONZALEZ, por ser hermana del acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta la ciudadana jueza que no le da valor probatorio y asevera que la testigo miente obviamente para proteger a su hermano testigo que tampoco fue juramentada por la ciudadana jueza, violando lo establecido en el artículo 356 del código Orgánico Procesal Penal, es decir los testigos de la defensa no fueron previamente juramentados no valorados por lo que fueron pruebas incorporadas al juicio oral y público con violación a los principios que rige la materia para tomar declaración a los testigos, así como al debido proceso, de rango constitucional, toda vez que la única excepción de declarar sin juramento es cando se trate de adolescentes con edad menos a quince años de edad, ocasionando de esta manera estado de indefensión, ya que la ciudadana jueza no fue objetiva en su apreciaciones sino por el contrario privó lo subjetivo al manifestar con certeza que los testigos estaban mintiendo para proteger una a su hijo y la otra a su hermano habiendo estos testigos mencionado en sus declaraciones testigos que pudieran desvirtuar y dar veracidad a sus declaraciones y la jueza debió tomarlos como nuevas pruebas y como directora del debate ordenar su comparecencia a los fines de llegar a la finalidad del proceso penal cual es la búsqueda de la verdad y poder dictar una sentencia ajustada a derecho y con preservación de todos los principios constitucionales que ello conlleva, el equilibrio entre las partes e igualdad de las mismas pues se observa con claridad la parcialidad de la ciudadana jueza hacia una de las partes como lo es el Ministerio Público, como directora del debate no debió limitarse a valorar lo que tenia a mano como una forma fácil de dictar una decisión no ajustada a derecho mas aún en una materia tan especial como la de adolescente cuya finalidad no es la represión del mismo sino su resocialización, reincersión, en la sociedad, por ser una ley eminentemente educativa.
La ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente desarrolla de manera amplia los Derechos y Garantías mínimas, que se encuentran de igual forma en la convención Sobre los Derechos del Niño a favor de los adolescentes investigados que son de aplicación inmediata y directa por parte de los tribunales y demás organismos del poder Público debido al mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los establecidos en la convención Sobre los Derechos del Niño: humanidad, legalidad, jurisdiccional, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento, es decir si un adolescente cometiere una infracción de la Ley debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, mas aquellos inherentes a su especial condición, tal como lo indica el artículo 90 de la L.O.P.N.A., ya que nos encontramos en un proceso acusatorio, menoscabándose con tal decisión los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, previsto en su artículo 49, debido proceso referente a las garantías judiciales y administrativas que deben ser observadas, por ser un mandato constitucional, debido a ello solicito se anule la sentencia y se convoque nuevo juicio oral y privado.
CAPITULO II
LA DECISIÓN RECURRIDA
En el Titulo denominado de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Tribunal de Primera Instancia expresó lo siguiente:
“…Por lo que, se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito por el cual acusa el Ministerio Público es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado 458 y 83 del código penal Venezolano vigente al momento de los hechos.
En lo que respecta a la culpabilidad de los acusados, con lo antes narrado, para este Tribunal no existe duda alguna sobre los hechos, así como tampoco de la participación de los acusados, obviamente la agresión a la victima existió por parte de los acusados, ello fue corroborado por éste Tribunal de los expuesto en sala por la misma y de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Los funcionarios corroboraron los hechos narrados por la victima desde el momento en que se inicia la persecución de los jóvenes por medio de la descripción aportada por la victima, y manifestaron que los sujetos aprehendidos fueron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron identificados por la victima como los ciudadanos quienes lo sometieron lo despojaron de su dinero y le llevaron su vehículo donde presta servicios como taxista.
Existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien no es vinculante, este Tribunal acoge tal criterio, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual señala que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o basado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto; en tal sentido, este Tribunal no tiene duda alguna al momento de formarse la convicción sobre el testimonio de la victima, por el contrario, el dicho de la victima se corrobora con lo expuesto por los funcionarios DARIO COHELO ANGULO, FRANCISCO JOSE GONZALEZ, ALEJANDRO ANTONIO OLIVEROS y HENRY JOSE MARCANO, quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes y con lo expuesto por la funcionaria MISLEIDIS LOPEZ, quien explico el lugar de los hechos, por haber realizado la inspección al mismo en el estacionamiento interno del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas y realizó reconocimiento al arma blanca decomisada por los funcionarios, pruebas éstas a la que este Tribunal da valor de PLENA PRUEBA.
Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 y 83 del código Penal Venezolano, habiéndose demostrado la violencia requerida por el tipo objetivo, esto es la amenaza de los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la victima, como medio para lograr apoderamiento de la cosa ajena, viciándose así la libre voluntad de ésta, la cual resultó doblegada ante la intimidación de los sujetos, demostrándose así la culpabilidad de los acusados, cuanto existió amenaza a la vida con el arma tipo cuchillo, al momento de querer los acusados apoderarse de los bienes de la victima y de su vehículo, siendo este objeto (cuchillo) capaz de producir una lesión e incluso la muerte a la misma, justificándose así la agravación del delito de ROBO en grado de coautoria.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. “…Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y a la visa misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno, en este caso de un celular todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
con lo an atención a lo que establece el artículo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, se siguió el procedimiento previsto para determinar la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del código penal vigente para la época de los sucesos, en los hechos ocurridos el 11 de Noviembre de 2002, el joven adulto, entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde se presento en la agencia de lobería de la ciudadana GILDA DEL VALLE ROSAS MARIN pidiéndole los numero ganadores de la lotería y en se momento la apunta con un arma de fuego y le dice que le entregue el dinero, esta le entrega cuatrocientos bolívares que era lo que tenia en caja y este la despoja de su reloj, y se monta en una bicicleta y huye del lugar, posteriormente aprehendidos por funcionarios de la policía, y al realizarle una revisión corporal se le encontró cuatrocientos bolívares y el reloj de la victima.
El artículo 83 del código penal señala:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”.
Con respecto a la Sanción: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por una acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual esta consagrado en el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, en el cual resulto victima el ciudadano RAFAEL JOSE LISBOA GUERRA, estos hechos quedaron demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda probado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) la naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO de todo cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Aun cuando en estos hechos los adolescentes estuvieron acompañados de otra persona quien de dio a la fuga que pudo ser una persona adulta o no, en todo caso los adolescentes tuvieron una actuación protagónica que los hace responsable penalmente, ya que así se probó en sala de audiencia. La defensa en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA solicitó se tomara en cuenta que estudia el último año de educación secundaria y que este Tribunal que con esos logros debe ser una persona capaz de distinguir entre lo bueno y lo malo, con mas destrezas y debió ponerlas en practica y no desviar su conducta a acciones delictuales.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de la culpabilidad lleva a considerar, por un lado la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita privativa de libertad, tal y como se encuentra previsto en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del artículo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando los acusados el ser sometidos a contención pues los acusados intervinieron protagonicamente no tuvieron arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlos a cumplir la sanción privativa de libertad.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA altar que este último presenta una colostomía pero la misma no ha sido óbice para realizar actividades deportivas como lo manifiesta su madre, ni para correr ello no representa limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
En fecha 25 de Junio de 2008, fue recibida ante esta Corte el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia al Dr. CESAR FÉLIPE REYES ROJAS.
En fecha 21 de Julio de 2008, esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral y Reservada para debatir sus fundamentos, para la Sexta audiencia siguiente a ese día, se notificaron a las partes.
El día 07 de Octubre de 2008, Se levanto acta de Audiencia Oral y Reservada y se fijo la publicación del texto integro de la Sentencia para la Décima audiencia siguiente a la presente fecha. Queda debidamente notificadas las partes presentes en este acto.
Del mismo modo el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la celebración del Juicio Oral y Privado, se pronunció, así:

“…CONDENA a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL JOSÉ LISBOA, quedando privados de su libertad desde esta sala de audiencia. El sitio de permanencia será la Entidad Socio EDUCATIVA general “Jose Francisco Bermúdez”.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Corresponde a esta Corte Superior, Sección adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, y para hacerlo observa:
Conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada decidirá sobre el punto impugnado.
Las figuras necesarias para el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescentes son únicas y exclusivamente las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual nos remite a la aplicación supletoria de otras leyes solo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas, pretendiéndose con ello la uniformidad de “procedimientos” en nuestra legislación penal.
Como se evidencia la recurrida denuncia PRIMER MOTIVO: “falta de motivación en la sentencia, artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”, SEGUNDO MOTIVO: “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. a artículo 452 Ordinal 3° de la referida norma penal…”
Esta corte de apelaciones en relación al primer enunciado ha verificado que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la Juez ad-quo al momento de la decisión si motivo la sentencia y realizo la valoración de las pruebas, traídas al Juicio Oral y privado, por los testigos, expertos y la víctima… tal y como lo señalan los testimonios de los ciudadanos LUIS DARIO COELHO ANGULO, HENRRY JOSE MARCANO GARATE, LISMEGDIS CLAUDIANA LOPEZ CAMPOS, ALEJANDRO ANTONIO OLIVEROS LEMUS, MILEIDYS DEL CARMEN URPIN QUIJADA, MERLING DEL VALLE GONZALEZ MEDINA, FRANCISCO JOSE GONZALEZ SEQUEA, RAFAEL JOSE LISBOA GUERRA, Con estos testimonios se ha llegado a la convicción de que efectivamente en fecha 27 DE ABRIL DE 2007, en la calle Macondo sector Ezequiel Zamora, vía la pica Maturín, aproximadamente a la 01:00 PM, cuando acontecen los hechos explanados en autos… Ahora bien corresponde a este Tribunal determinar la autoría de los hechos punibles descritos, la cual quedó demostrada con el testimonio de el ciudadano LUIS DARIO COELHO ANGULO, testimonio este que fue valorado por la Juzgadora por ser una prueba lícita útil y necesaria,.. 2.- HENRRY JOSE MARCANO GARATE, quien es funcionario y el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, por intervenir en la captura de los acusados… 3.- LISMEDGIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, en calidad de experto, a quien el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración ya que por ella se permitió fijar el lugar de los hechos, identificar las características del vehículo objeto del robo y por ultimo dejo claro que dentro de los objetos decomisados a los adolescentes se encontraba un cuchillo con el que se podía amenazar, amedrentar y hasta causar la muerte de una persona…4.-..ALEJANDRO ANTONIO OLIVEROS LEMUS, el tribunal le dio pleno valor probatorio a esta declaración, ya que sirvió para precisar la forma como se produjo la aprehensión del acusado…5.- FRANCISCO JOSE GONZALEZ SEQUEA, el Tribunal aprecia tal declaración por cuanto es el conductor de la patrulla y tiene conocimiento de los hechos cuando se produce la captura. 6.- RAFAEL JOSE LISBOA GUERRA, quien es victima de los hechos en calidad de testigo, el tribunal otorga a la declaración de la victima valor de plena prueba, individualizando la acción de todos y cada uno de los jóvenes acusados y no pudo ser desvirtuados sus dichos con intervención de las partes, manifestándose firma en sus señalamientos, además de que el testigo tuvo conocimiento directo con los hechos y sirven para incriminar a los acusados.… LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Fueron exhibidas y reconocidas por los expertos que la practicaron y fueron apreciadas en la juzgadora en la oportunidad de la deposición de los expertos con estos testimonios… considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA tipificado en el artículo 458 DEL Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, quedando demostrado durante el debate oral y privado la existencia de un hecho punible de acción que no se encuentra evidentemente prescrito y que esta tipificado en el artículo in comento.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, siempre se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.
La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
En este orden de ideas la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que:
“…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265)
Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que:
“….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)
De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de fecha 18 de diciembre de 2007, Sentencia N° 735, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:
“…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”
Después de analizado el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de confianza, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de su interposición, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón al recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el primer motivo expuesto por la defensa. Y así se decide.
SEGUNDO MOTIVO:
“Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”. Artículo 452 Ordinal 3° la referida norma penal…”
“ …. Alega el recurrente que se encuentra en estado de indefensión sus defendidos al no darle valor probatorio la ciudadana jueza a la testigo de la defensa ciudadana MERLING DEL VALLE GONZALEZ, por ser hermana del acusado Hilmer Luis Medina, y como directora del debate no debió limitarse a valorar lo que tenia a mano como una forma fácil de dictar una decisión no ajustada a derecho mas aun en una materia tan especial como la de adolescente cuya finalidad no es la represión del mismo si no su resocialización, reincersión en la sociedad por ser una ley eminentemente educativa.
Ahora bien, de acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hemos concluido en el caso bajo estudio, que la manera en que el a quo ha llegado a la terminación de declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En este orden de ideas, en relación a la denuncia interpuesta por el recurrente, esta Superioridad considera que, las citadas deposiciones fueron ofrecidas como pruebas testimoniales y por lo tanto incorporadas al juicio dándole pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes y tienen conocimiento directo de los hechos acontecidos en fecha 27/04/2007, no observándose ningún vicio o irregularidad, dando cabal cumplimiento el a quo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que si las pruebas testimoniales, admitidas no fueron consideradas por la Juez a-quo, al momento de condenar, ello debe traducirse como un verdadero cese de la violación ya referida ut supra por este a quem, tal como lo ha establecido el mas Alto Tribunal de la República en decisión del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual entre otras cosas establece que:
“…Puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en este momento es cuando el agravio constitucional puede originarse…”.
Así pues, del texto precedentemente trascrito, se desprende que no le asiste la razón a la impugnante en esta denuncia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, 22 y 12 ejusdem; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los Acusados IDENTIDAD OMITIDA. Y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en uso de sus atribuciones legales, conferidas conforme al primer aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado FELIPE ANTONIO SANCHEZ MOLINA, en su carácter de Defensor Privado, actuando en nombre y representación de los Acusados IDENTIDAD OMITIDA contra la sentencia de fecha 13/05/2008, Publicada por el Tribunal Primero de Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Monagas, y donde el Tribunal a quo, impuso la Sanción de DOS (02) AÑOS BAJO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 Y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RAFAEL JOSE LISBOA GUERRA.
En consecuencia CONFIRMA la decisión donde se sanciona los Acusados IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que le fue imputado.
SE CONFIRMA, la Sentencia Condenatoria recurrida.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
La Juez Presidenta
Dra. Gilda Coromoto Mata Cariaco
La Jueza Superior El Juez Superior(Ponente)
Dra. Ana Jacinta Duran Dr. Cesar Felipe Reyes
La Secretaria
Abog. Ahide Padrino