REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI Y MONAGAS
Barcelona, 06 de noviembre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2007-000076
ASUNTO : BP01-R-2008-000099
PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELÁSQUEZ
Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre, y en defensa del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, donde el Tribunal a quo, lo declaró responsable y lo sancionó imponiéndole la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS por haberlo encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YILDA DEL VALLE ROSAS, Recurso de Apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciando: como primera denuncia: la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:
PRIMER MOTIVO:
“ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”
“…con todas las pruebas debatida e el juicio oral y privado este Juzgado a llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ha cometido un delito el cual encuadro dentro de la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público especializado concerniente al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal vigente, toda vez que fue la persona que en fecha 11 de noviembre de 2002 y siendo aproximadamente las 04:20 minutos de la tarde se presenta al local comercial inversiones RJP quien armado con un arma de fuego conmina a Gilda del valle Rosas Hernández a hacerle entrega de su reloj y la cantidad de cuatrocientos bolívares, al huir es señalado por la victima como el sujeto que con un arma de fuego la despojo de su reloj y cuatrocientos bolívares motivos por el cual este Tribunal ante el cúmulo de pruebas existentes en su contra, actuando como Tribunal Unipersonal lo declara responsable de esos hechos y en consecuencia la presente sentencia es condenatoria…”
El sentenciador, nos presenta una sentencia ilógica, cuando el fiscal del Ministerio Público, acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, y el Tribunal sanciono al acusado por dicho delito, pero no establece en su descripción el hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de ROBO AGRAVADO, como lo es la existencia de los objetos supuestamente robados a la victima, (dinero y reloj). Hay ilogicidad, ya que es imposible dar por demostrada las circunstancias de que las cosas existían solo por el dicho de los testigos, y no se pudo probar por la incomparecencia de los expertos JACQUELINE GONZALEZ, quien realizó experticia de reconocimiento.
También hay ilogicidad porque la audiencia oral y privada, al Juez no le presentaron ningún elemento que probara la existencia del lugar de los hechos y su ubicación al no comparecer al debate la experta JACQUELINE GONZALEZ y el agente JHON RIVERO, quienes realizaron inspección ocular en el sitio del suceso, el Juez al tener una libertad sobre la valoración de las pruebas no le permite, imaginar lo que no se presentó en acto del debate, como es el caso de los expertos. En consecuencia mal puede llegar a una conclusión que:
“… en fecha 11 de noviembre de 2002 y siendo aproximadamente las 04:20 minutos de la tarde se presenta al local comercial Inversiones RJP quien armado con una arma de fuego conmina a Gilda del Valle Rosas Hernández a hacerle entrega de su reloj y la cantidad de cuatrocientos bolívares…”
SEGUNDO MOTIVO:
De conformidad al artículo 452 del código orgánico procesal penal, en su ordinal 4to, apelo por que el sentenciador violó la ley, porque inobservó lo pautado en el artículo 8, 537 y 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al momento de dictar una SENTENCIA CONDENATORIA y en consecuencia aplicar la SANCIÓN de CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Inobservó, la interpretación y aplicación del artículo 537 de la Ley Especial, porque no la aplicó en armonía con los principios rectores de la misma, como el interés superior del adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, en la sentencia en la sección referida a la SANCIÓN, el Juez entre otras cosas determina:
“…El operador de justicia o Juez se ve con las manos atadas al fiscal del Ministerio Público (sic) solicitar una privación de libertad…”
Dicha aseveración, considera la defensa, es esgrimida por el Juez, con el objeto de negar la solicitud de la defensa, hecha en forma oral durante la audiencia de juicio, en lo que respecta a la sanción a imponer, se le sancionara con una medida menos gravosa que la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual debía seguir los principios de progresividad de los derechos humanos, y seguir las pautas del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales ignoró de manera evidente y que le determina que: “…la sanción será responsabilidad única del Juez profesional…” asimismo el Juzgador consideró que la sanción solicitada por el Fiscal, de CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, le era imposible sustituirla por otra, con lo cual se evidenció la violación del referido artículo.
Estableciendo una sanción de CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin tomar en consideración, el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, y que al haber transcurrido tanto tiempo, sin que el referido acusado haya infringido ninguna norma penal, demuestra que esta adaptado a vivir en una sociedad bajo el régimen de libertad y de socialización y por lo tanto aplicar la mas idónea.
Igualmente, se apartó de la sentencia de fecha 27 de enero de 2006 BP01-R-05-252, dictada por esta Corte Superior del Estado Anzoátegui en la que reestableció “…el juez puede apartarse de la sanción solicitada por el Ministerio Público… pues el Juez debe tener en cuenta varios aspectos, como son el interés superior del adolescente y la finalidad de la sanción…”. Solicito sea declarada con lugar, y en consecuencia la Corte dicte una decisión propia, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, con lo cual en base a la primera denuncia, debe ser ABSOLUTORIA, y en caso de no ser declarada con lugar la primera denuncia, que sea rectificada la sanción, siguiendo los parámetros del artículo 622 de la Ley Especial.
CAPITULO II
LA DECISIÓN RECURRIDA
En el Titulo denominado de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Tribunal de Primera Instancia expresó lo siguiente:
“…En atención a lo que establece el artículo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, se siguió el procedimiento previsto para determinar la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del código penal vigente para la época de los sucesos, en los hechos ocurridos el 11 de Noviembre de 2002, el joven adulto, entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde se presento en la agencia de lobería de la ciudadana GILDA DEL VALLE ROSAS MARIN pidiéndole los numero ganadores de la lotería y en se momento la apunta con un arma de fuego y le dice que le entregue el dinero, esta le entrega cuatrocientos bolívares que era lo que tenia en caja y este la despoja de su reloj, y se monta en una bicicleta y huye del lugar, posteriormente aprehendidos por funcionarios de la policía, y al realizarle una revisión corporal se le encontró cuatrocientos bolívares y el reloj de la victima.
Ahora bien, con las pruebas debatidas y controvertidas en el juicio oral y reservado, con plena observancia de las garantías de ley y las cuales fueron apreciadas por el juzgador según el sistema de la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal como lo dispone el articulo 601 de la ley Orgánica en comento.
En cuanto a los hechos observa el juzgador que del análisis comparativo del acervo probatorio recibido quedó efectivamente demostrado que en la fecha arriba indicada, el acusado de autos fue la persona que con un arma de fuego el día 11-11-02 despoja a la ciudadana GILDA DEL VALLE ROSAS MARIN, de su reloj y de cuatrocientos bolívares, las cuales serán analizadas detalladamente a continuación:
Percibió este Tribunal de Juicio especializado el testimonio de la Ciudadana YILDA DELVALLE ROSAS MARIN, que el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, fue el autor del robo el 11 de Noviembre de 2002, en el cual el mismo con un arma de fuego, se apersono en mi agencia de lotería y solicitando que le diera los resultados de la lotería del Medio día por escrito voltee a copiarlo y me saco el armar, diciéndome que le entregara el dinero sino lo iba a utiliza, en se momento tenia en caja cuatrocientos bolívares que fue lo que le entrega y me arranco el reloj, subió a su bicicleta y se dirigió hacia e barrio la Esperanza en se momento llego mi padre le comente el hecho y el con los vecinos salio en búsqueda del mismo, llame a la policía cuando llegaron los funcionarios notifique el hecho procedieron en su búsqueda, cuando lo capturaron pasan por la agencia y lo reconocí.
Del contenido de la declaración del Ciudadano HERMOGENES JOSE ROSAS HERNANDEZ, quien si bien es cierto no vio directamente cuando IDENTIDAD OMITIDA apuntaba con un arma de fuego a YILDA ROSAS, no es menos cierto que esta le señalo al sujeto y por ello lo persiguió hasta que la policía lo capturo y le encontró el dinero y el reloj de YILDA ROSAS, ya que estaba ingresando a la residencia que venia de hacer unas compras para el negocio mi hija tenia la venta de lotería al lado de mi negocio, en lo que yo llego me dice mi hija papá me acaban de asaltar cuando volteo pasa un joven en una bicicleta y ella mi dijo que ese era, , íbamos siguiéndolo, llego la policía lo sacaron dijo que no era y yo le metí la mano en el bolsillo y le saque un reloj y el dinero que eran de mi hija.
Del contenido de la declaración del Ciudadano HERMOGENES JOSE ROSAS HERNANDEZ, su versión de los hechos expresa que su hija fue asaltada o atracada por un sujeto ella le señala al sujeto, y el testigo le ve el arma de fuego que dijo YILDA ROSAS, cargaba IDENTIDAD OMITIDA, y sale a perseguirlo y le encuentran en poder de este los cuatrocientos Bolívares y el reloj de la victima.
De la deposición del Ciudadano HERMES MENDOZA, en la cual expresa que se encontraba en labores de patrullaje en la unidad 114, al mando del cabo segundo Luís pinto, recibimos llamada radiofónica de nuestro comando informándonos que en el sur en la carrera 13 en inversión R&P, estaban cometiendo un atraco a mano armada, nos trasladamos al sitio ubicamos a una ciudadana que nos informo que la acababan de atracar un ciudadano de piel moreno de pelo bajito, dimos un recorrido por el sector específicamente en la carrera 14 ubicamos un ciudadano le dimos la voz de alto, se detuvo y le hicimos el chequeo corporal, en sui bolsillo derecho le encontramos un reloj y cuatrocientos bolívares cuatro billete de cien, que la ciudadana se llama GILDA y que esta presente en el acto.
Considera este juzgador que esta declaración se complementa de forma perfecta con la declaración de los testigos anteriores, y al conjugar y concatenar las declaraciones de los testigos ello aumenta el valor probatorio de cada testimonio en razón al numero y al valor conteste que tenga.
De manera que a criterio de este juzgador estos testimonios desvirtúan el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, pues la jurisprudencia emanada de los distintos tribunales le da valor probatorio a los testimonios cuando no haya razones de objetivas de invalidez y no presenten dudas al juzgador y estos sean convincentes sobre la realidad del delito y la participación en él del acusado.
De esta forma Este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente puede concluir que los medios probatorios obtenidos en el presente debate oral y privado al ser ordenados presentan conexión entre si, de tal manera que en su totalidad ó en su conjunto demuestran la existencia de un delito imputable al acusado de IDENTIDAD OMITIDA, cuando este portando un arma de fuego obligo a la ciudadana YILDA DEL VALLE ROSAS HERNANDEZ, a que esta le hiciera entrega de un reloj y Cuatrocientos Bolívares, estando a criterio del juzgador en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal vigente.
Con todas las pruebas debatidas en el juicio oral y privado este Juzgado a llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ha cometido un delito el cual encuadro dentro de la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público Especializado, concerniente al delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal vigente, toda vez que fue la persona que en fecha 11 de noviembre de 2002 y siendo aproximadamente las 04:20 Minutos de la tarde se presenta al local comercial inversiones R&P quien armado con un arma de fuego conmina a Gilda del Valle Rosas Hernández a hacerle entrega de su reloj y la cantidad de cuatrocientos bolívares, al huir es señalado por la victima como su victimario y se inicio una persecución siendo este aprehendido y se le encontró lo robado y posteriormente es reconocido por la victima como el sujeto que con un arma de fuego la despojo de su reloj y cuatrocientos bolívares, motivos por el cual este Tribunal ante el cúmulo de pruebas existentes en su contra, actuando como Tribunal Unipersonal lo declara responsable de esos hechos y en consecuencia la presente sentencia es condenatoria. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del código penal vigente para la época de los sucesos actualmente consagrado en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de YILDA DEL VALLE ROSAS, y lo sanciona con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículo 601 y 622 de la citada Ley Especial.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
En fecha 21 de Mayo de 2008, fue recibida ante esta Corte el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. ANA JACINTA DURAN V.
En fecha 25 de Junio de 2008, esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral y Reservada para debatir sus fundamentos, para la Quinta audiencia siguiente a ese día, se notificaron a las partes.
El día 22 de Julio de 2008, Se levanto acta de Audiencia Oral y Reservada y se fijo la publicación del texto integro de la Sentencia para la Décima audiencia siguiente a la presente fecha. Queda debidamente notificadas las partes presentes en este acto.
Del mismo modo el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la celebración del Juicio Oral y Privado, se pronunció, así:
“…DECLARA RESPONSABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del código penal vigente para la época de los sucesos actualmente consagrado en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de YILDA DEL VALLE ROSAS, y lo sanciona con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículo 601 y 622 de la citada Ley Especial, y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Corresponde a esta Corte Superior, Sección adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, y para hacerlo observa:
Conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada decidirá sobre el punto impugnado.
Las figuras necesarias para el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescentes son únicas y exclusivamente las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual nos remite a la aplicación supletoria de otras leyes solo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas, pretendiéndose con ello la uniformidad de “procedimientos” en nuestra legislación penal
Argumenta el recurrente en su escrito de apelación como primera denuncia, PRIMER MOTIVO:“ ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar que el sentenciador , presenta una Sentencia ilógica, cuando el Fiscal del Misterio Publico, acusó por el delito de Robo Agravado, y el Tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero establece en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de Robo Agravado, como lo es la existencia de los objetos supuestamente robados a la victima (dinero y reloj)… y no se pudo probar por la incomparecencia de los expertos JACQUELINE GONZALEZ, quien realizo experticia de reconocimiento. También hay ilogicidad porque en la audiencia oral y privada, al juez no le presentaron ningún elemento que probara la existencia del lugar de los hechos y su ubicación al no comparecer al debate la experta JACQUELINE GONZALEZ y el agente Jhon Rivero, quienes realizaron inspección ocular en el sitio del suceso.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa. Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, siempre se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, indica que cuando se denuncia por Ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere a que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, quiere decir cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, se refiere que algo es igual a sí mismo, y no a su contrario.
Por lo que esta alzada al revisar minuciosamente el recurso de apelaciones, se evidencia que corre al folio 37 al 46 sentencia condenatoria seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que el Tribunal a-quo, tomó tal decisión que hoy el recurrente impugna, por los testimonios dados por YILDA DEL VALLE ROSAS MARIN, debidamente juramentada, en su carácter de victima, siendo su declaración apreciada por el tribunal de juicio sección adolescente de este Circuito, por cuanto es la victima directa del hecho punible; seguidamente la declaración dada por HERMOGENES JOSE ROSAS HERNANDEZ, (padre de la victima), siendo su testimonio para el tribunal a-quo, apreciado por ser adminiculado con el de la victima siendo concurrente con el hecho punible y por lo tanto sirve para incriminar al acusado; e igualmente el funcionario HERMES MENDOZA, es apreciada su declaración por el Tribunal a-quo, por cuanto el funcionario es quien recibió la información de la victima y que practico la aprehensión del hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, testimonios que les sirvió al Tribunal a-quo, para incriminar al acusado antes mencionado, quedando demostrado así que la sentencia si esta motivada y no presenta ilogicidad en los hechos.
Por lo tanto, nada tiene que ver la Ilogicidad en la motivación de una sentencia con la errónea o criticada valoración que hace el juez de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio oral, lo que no es procedente con base a la denuncia interpuesta, por tanto se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
SEGUNDO MOTIVO:
“ …alega el recurrente, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Artículo 452 Ordinal 2° la referida norma penal…”
Cree esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, pertinente transcribir textualmente los siguientes artículos mencionados por el recurrente:
“…Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
“…Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil…”
“…Artículo 601. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta. En caso de tribunal colegiado la decisión se tomará por mayoría.
El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate.
El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del acusado. En caso de condena, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción será responsabilidad única del juez profesional, quien también asistirá al escabino, cuando éste decida salvar su voto…”
“…Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”
Esta alzada, al revisar la sentencia apelada, pudo constatar que el interés Superior del Niño y del Adolescente, fue respetado por el juez a-quo, ya que de manera clara y precisa interpreto la aplicación de ley especial, y aseguro su desarrollo integral, la cual le permitió en el juicio el disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, tal como se evidencia en los folios 37 al 46, del presente recurso de apelación.
Ahora bien, de los artículos antes señalados, se observa que si fueron aplicados, en la sentencia recurrida de igual manera los principios rectores de la Constitución y del derecho procesal penal, especialmente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del cual se evidencia en la sentencia recurrida la inmediación, la concentración el derecho a la defensa y el debido proceso, quedando demostrado que dicha sentencia se encuentra llenando los extremos de la doctrina patria.
Por cuanto, el Tribunal de Juicio, dejó bien claro que estaba comprobada la Responsabilidad del adolescente en el delito, a través de los testimonios señalados por YILDA DEL VALLE ROSAS MARIN, en su carácter de victima, HERMOGENES JOSE ROSAS HERNANDEZ, en carácter de padre de la victima, HERMES MENDOZA “en su carácter de Distinguido adscrito a la Zona Policial N° 05 del el Tigre, LUIS MANUEL PINTO RON, en su carácter de Cabo Segundo, adscrito a la Zona Policial N° 05 del el Tigre; así pues, del texto precedentemente trascrito, se desprende que no le asiste la razón a la impugnante en esta denuncia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Corte Superior, que lo más ajustado a derecho, es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la por la Abogada DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre, y en defensa del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, donde el Tribunal a quo, lo declaró responsable y lo sancionó imponiéndole la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS por haberlo encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YILDA DEL VALLE ROSAS, SEGUNDO: considera esta Corte Superior que la presente sentencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 28/03/2008, por cuanto de todo el acervo probatorio debatido en Juicio, dentro de los cuales se encuentran las declaraciones anteriormente descritas, y tomando en cuenta los hechos acreditados, estima esta alzada que no hay Contradicción en la sentencia ni falta de motivación en la sentencia, ni tampoco hubo violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica alegada por la defensa en su escrito recursivo tal y como lo ha dejado sentado esta alzada en los párrafos anteriores. En razón de ello considera esta alzada que la presente decisión debe ser CONFIRMADA y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en uso de sus atribuciones legales, conferidas conforme al primer aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre, y en defensa del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, donde el Tribunal a quo, lo declaró responsable y lo sancionó imponiéndole la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS por haberlo encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YILDA DEL VALLE ROSAS, con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 601 y 622 de la citada Ley Especial.
En consecuencia CONFIRMA la decisión donde se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que le fue imputado.
SE CONFIRMA, la Sentencia Condenatoria recurrida.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los SEIS (06) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
La Juez Presidenta
Dra. Gilda Coromoto Mata Cariaco
La Jueza Superior El Juez Superior (ponente)
Dra. Ana Jacinta Duran Dr. Cesar Felipe Reyes
La Secretaria
Abog. Ahide Padrino