REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ASUNTO: BE01-N-2002-000215 (5882)

DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 10 de octubre de 1938, bajo el N° 75.


Apoderadas judiciales de la parte demandante: Abogadas Nubia Zambrano Muñoz y Ana Libertella, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.280 y 27.760, respectivamente.


DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE.



El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y De Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de mayo de 2000, por la Abogada Nubia Zambrano, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de noviembre de 1999 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre.
En fecha 10 de octubre de 2001, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó sentencia declarando Sin Lugar el presente Recurso.
La Abogada Nubia Zambrano, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo en fecha 8 de noviembre de 2001, diligencia mediante la cual apeló de la referida decisión.
En fecha 14 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, De Menores y De Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien correspondió la apelación del presente recurso, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer y declinando la misma en este Tribunal.
Recibidas las actas en fecha 25 de enero de 2002, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 2002 aceptó la declinatoria de competencia y se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
En fecha 15 de mayo de 2003, este Juzgado declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que conociera del presente recurso.
Mediante sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien correspondió conocer la causa, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regulara la competencia de la causa en virtud de que era el tercer tribunal en declararse incompetente y por tanto resultaba procedente solicitarla.
La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2006, declarando que correspondía conocer y decidir la apelación interpuesta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Recibidas nuevamente las actas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2006, declarando su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, anuló la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y De Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal a los fines de conocer de la causa en primera instancia.
En fecha 21 de febrero de 2007, se recibieron en este Juzgado Superior, las actas de la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes, siendo ésta la última actuación.
Es de destacar que en fecha 20 de octubre de 2008, el Abogado Reinaldo Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Boecio José Maestre, Idiano Bautista Rodríguez, Ángel David Flores Núñez y Francisco Agustín González, introdujo escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal existente.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se dictó el abocamiento, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.

Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2002-000215.-

La Juez



Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,



Abog. Mariela Trías Zerpa.

nv