REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2008-000330

En fecha 28 de octubre de 2008, la Abogada Milagros Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.313, actuando en representaciòn del ciudadano He Jin Xi, identificado en autos, interpuso ante este Juzgado Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 27 de mayo de 2008 emanada de la Inspectorìa del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona.
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión, el Tribunal previamente considera:
Expuso la apoderada judicial del recurrente que, cursó ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, expediente por motivo de reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Maria Tomas Sánchez contra la sociedad mercantil Restaurante Yuan Yuan. Que fue emitida Providencia Administrativa Nº 00255-2008, de fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual declarò con lugar dicha solicitud. Que se han violentado derechos constitucionales establecidos en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana. Solicita por tanto, se deje sin efecto la providencia antes citada.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales, el Tribunal advierte al folio 32 del expediente, que cursa providencia administrativa Nº 00255-2008 de fecha 27 de mayo de 2008, la cual ordenò a la persona jurídica Restaurant Yuan Yuan, reenganchar de inmediato a la ciudadana Maria Josefina Tomas Sánchez. Igualmente, se desprende de autos boleta de notificación expedida por la precitada Inspectoria del Trabajo dirigida al representante legal de dicha empresa.
Ahora bien, siendo la legitimidad una de las causales de inadmisibilidad previstas en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe revisarse en principio, si la condición invocada por la recurrente es suficiente a los fines de dar cumplimiento a tal requisito.
En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula en el aparte 8, del artículo 21, la legitimación para los recursos contra actos administrativos de efectos particulares, y establece lo siguiente:
“8. Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general”.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en sentencia del 21 de septiembre de 2005, (caso: J.J. Sifontes), referida a la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, señaló que el recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo. En efecto, sostuvo:
“…. En el caso de autos, los recurrentes arriba señalados no son los destinatarios del acto administrativo atacado, ni tampoco se ven afectados de manera alguna en su esfera de derechos por dicha actuación que señalan como ilegal, así como tampoco podrían resultar beneficiados en el caso de que el contenido de dicho acto hubiera sido contrario al que fue, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el derogado articulo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 8 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, con el criterio jurisprudencial arriba señalado, el cual se reitera una vez mas, por resultar perfectamente aplicable a la normativa vigente, los mismos carecen de legitimación activa para intentar el recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares….”
De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, y siendo que la nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan la legitimación activa exigida para impugnar el acto, es decir, serán aquellos que tengan un interés legítimo, personal y directo, lo que significa que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico.
Así, de conformidad con lo dispuesto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente caso, en que el recurrente solicita la nulidad de una providencia administrativa, debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa que resulte afectado en sus derechos o intereses; legitimidad que en este caso no evidencia el Tribunal, por cuanto el recurso de nulidad fue interpuesto por el ciudadano He Jin Xi, representado judicialmente por la Abogada Milagros Salazar, es decir, no fue instado por el destinatario del acto, que en este caso serìa la firma personal denominada Restaurant Yuan Yuan.
Por lo tanto, de conformidad con el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el accionante carece de legitimación activa para impugnar el acto administrativo contenido en la providencia antes identificada; por consiguiente, debe ser declarado inadmisible el presente recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Milagros Salazar Bello en representaciòn del ciudadano He Jin Xi.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa