REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2008-000149


En fecha 18 de Junio del 2008 se recibió demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el Abogado Pablo Almeida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.900 en su carácter de apoderado judicial de TIGASCO GAS LICUADO, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., en fecha 12 de junio de 1985, Bajo el Nº 79, Tomo A-5, contra la Providencia Administrativa Nº 000364-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Noviembre de 2007, y examinadas minuciosamente las actas procesales este Tribunal observa:
Que el abogado Pablo Almeida en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 000364-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de salarios Caídos interpuesta por el ciudadano José Rafael Poito; alegó en el libelo de la demanda que su representada fue notificada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el ciudadano Alonzo Gutiérrez, sin constar en auto dicha notificación.-
En este orden de ideas, es necesario señalar que el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que, las acciones dirigidas a anular actos administrativos de efectos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su notificación al interesado, a no ser que sean de efectos temporales.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 7 de diciembre de 2007 el funcionario Alonzo Gutiérrez realizó la notificación a la empresa TIGASCO GAS LICUADO C.A, la cual consta en copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y corre inserta a los folios 108 y 109 de la presente causa, por lo que es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes. En este orden de ideas observa el tribunal que a la fecha en que la querella fue incoada, es decir, 18 de junio de 2008, había transcurrido en exceso el lapso de seis meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el Abogado Pablo Almeida, en su carácter de apoderado judicial de TIGASCO GAS LICUADO, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 000364-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 2007. Así se decide.-
Déjese copia certificada.

La Juez,


Abog. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa