REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000101

PARTE ACCIONANTE: Ynmel Antonio García Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.314.064, asistido por la Procuradora de Trabajadores Maryoris de Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.859.

PARTE ACCIONADA: Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A.

Representante de la parte Accionada: la Abogada Antonelly Vanesa Leal Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.453.

Motivo: Amparo Constitucional

I

En fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano Ynmel Antonio García Díaz, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada Maryoris de Lira, introdujo en este Juzgado Superior, recurso de amparo constitucional contra la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.), por haber violado el Derecho del Trabajo que garantiza el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de agosto de 2008, el Tribunal admitió la presente causa, ordenándose la notificación a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.), y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la audiencia constitucional, se celebró en fecha 11 de noviembre de 2008.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la parte accionante en el libelo de la demanda, que en fecha 16 de Agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.), en el cargo de Auxiliar de Almacén, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimo (Bs.F 614.79), y que en fecha 1 de julio de 2007, fue despedido sin justa causa, incumpliendo de esas manera la referida empresa con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui a incoar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado el expediente con el Nº 003-2007-01-00784, y se declaró Con Lugar el acción intentada mediante Providencia Administrativa Nº 00005-2008, dictada en fecha 7 de enero de 2008. Que en fecha 21 de enero de 2008, procedió a solicitar a la Inspectoría del Trabajo la Ejecución Forzosa de dicha providencia, y la mencionada empresa se negó a cumplirla, por lo que solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio, mediante el cual se le impuso a la empresa una multa de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve céntimos (Bs.F. 614.79), agotando de esta forma la Vía Administrativa, ante la contumacia del patrono.
Que la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. al no acatar la Providencia Administrativa, infringió el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 2 del artículo 89 ejusdem, que consagra el Derecho del Trabajo, la protección especial al mismo y la irrenunciabilidad de los trabajadores de los derechos laborales.
Por último solicitó que el Tribunal declarare con lugar la presente acción de amparo y ordenara a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00005-2008, dictada en fecha 7 de enero de 2008, en la cual se ordenó el reenganche y pago de sus salarios caídos.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En esta misma fecha, se celebró el acto de audiencia constitucional en la presente causa, y en la misma, se hicieron presentes, la Abogada Antonelly Vanesa Leal Pérez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Josefina Figuera. El Tribunal dejó constancia que la parte accionante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Este juzgado vista la incomparecencia de la recurrente señaló la inutilidad de hacer exposiciones las partes en el acto de audiencia constitucional, pero no obstante a ello, la Fiscal del Ministerio Público expuso: “Vista la falta de comparecencia de la accionante esta representación fiscal con fundamento en la sentencia Nº 7 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, solicita muy respetuosamente a este digno tribunal se sirva declarar el desistimiento de la presente acción. Todo lo solicitado con fundamento en el numeral 1 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las presentes actas procesales, este Juzgado Superior observa:
Tal como consta en el acto de audiencia oral y publica, el accionante no compareció a la audiencia constitucional, por lo tanto operó el abandono del tramite, y por cuanto del análisis de las actas procesales no se desprende ningún elemento que califique el proceso subiudice como de orden público o que pudiese su desistimiento atentar contra las buenas costumbres, el Tribunal declara desistido el trámite en la presente acción de Amparo Constitucional y aún cuando efectivamente esta situación pone al accionante como parte totalmente vencida en el presente proceso se le exime del pago de las costas procesales, por cuanto su accionar no fue temerario ni infundado.
En este orden de ideas, esta Juzgadora se remite y aplica la decisión dictada por la Sala Constitucional en sentencia número 7 de 2000, en la cual se señaló que: “(...) la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegado afectan el orden público (...)”.
No obstante lo establecido en el fallo parcialmente trascrito, debe igualmente señalar este Juzgado que, en subsiguiente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 620 del 02-05-2001. (Caso Lucky Plas, C.A.), la propia Sala estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.”
En el presente caso, vista la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, es forzoso concluir que la acción de amparo debe declararse sin lugar. Y así se declara.
V
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA POR ABANDONO DE TRAMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ynmel Antonio García Díaz, contra la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.).
SEGUNDO: Terminado el Procedimiento de conformidad con el contenido de la sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
TERCERO: Se exime de costas a la parte accionante por no haber sido temerario su accionar.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

Hoy, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa