REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2006-000173

PARTE DEMANDANTE: Octavio Reveron, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.177.981, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogada Jennifer Lopez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.313


PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogado Alfredo Cabrera Lista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.044, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía de Sotillo del Estado Anzoátegui.


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Octavio Reveron, suficientemente identificado en autos y representado por la abogada Jennifer López contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui mediante el cual ese instituto despidió al ciudadano Octavio Reverón.
En fecha 17 de abril de 2006, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose la citación al ciudadano Director Presidente del Institutito Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
El acto de audiencia preliminar tocó celebrarse en fecha 25 de septiembre de 2006, con asistencia de la parte actora la cual solicitó que la causa se abriera a pruebas.
En fecha 5 de octubre de 2006 este Tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentadas por el demandante.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones de las partes. Una vez notificadas las partes en fecha 26 de septiembre de 2007, se declaró inadmisible el capitulo II promovidas en los ordinales primero y segundo, y se admitió el ordinal tercero del capitulo antes mencionado.
En fecha 5 de mayo de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
La audiencia definitiva tocó celebrarse en fecha 30 de octubre de 2008.
Ahora bien este Juzgado Superior procede en virtud de lo expuesto a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II

Alegaciones de las partes:
1.- De la parte actora

Adujo el accionante, que es un funcionario de carrera como agente de policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que el 22 de febrero de 2006 se le presentó una crisis hipertensiva, a raíz de la cual se le indicó reposo medico por ocho días, que luego se le indico otro por siete días, que envió dichos reposos al Jefe de los Servicios del Instituto y luego de los reposos no pudo incorporarse a su cargo pues se le informo que había sido removido y que dicho acto recurrido fue emitido sin que se siguiera el procedimiento legalmente establecido, carece de motivación y presenta defectos formales y falta de notificación.
En base a lo expuesto demanda la nulidad de los actos de retiro y la reincorporación a su cargo de agente, así como la condenatoria en costa de la parte accionada.

2.- De parte la Accionada

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó, más en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende como contradicha la misma.
En fecha 26 septiembre de 2006 el apoderado de la demandada abogado Alfredo Cabrera Lista, consigno en cuatro folios útiles escrito en el cual expone: que la Institución demandada no había sido debidamente identificada en el libelo de la demanda, que el domicilio del actor no estaba plenamente señalado, que los hechos y fundamentos señalado por la demandante responde a una conducta engañosa y truculenta guiada por la mala fe. Que en el libelo de demanda existe incoherencia en la redacción con imprecisiones desde el punto de vista jurídico, por ello solicita la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

III
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa: Que el actor aduce que los hechos expuestos por él, constituyen una situación administrativa de hecho, o una vía de hecho, pero luego continua señalando, que de la lectura del acto recurrido se puede inferir que no se cumplieron las formalidades y requisitos de una serie de normas que señala, y que por ello solicita la nulidad de los actos de retiro identificados en esta demanda como acto recurrido…
Al analizar esta sentenciadora, el contenido del libelo de demanda se infiere que existe un acto administrativo, que no se notificó y no cumplió, al decir de la recurrente, con los requisitos de los artículos 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 2 y 3).
Al análisis de lo supra, señalado esta sentenciadora concluye que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica en su articulo 95 numeral 5º, deben ser consignados con la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales derive el derecho deducido. Y visto que con la interposición de la presente acción fueron consignados dos guías de envío de documentos, que demuestran que la ciudadana Samelis de Reveron en fecha 9 de marzo de 2006, hizo un envio al jefe de los servicios Polisotillo, y que el ciudadano Octavio Reverón en fecha 2 de marzo de 2006 hizo también un envío al jefe de los servicios de a Policía de Sotillo, pero dichas guías no son medios suficientes para probar lo que se envío, por lo tanto esta Juzgadora las desestima como documentos en los cuales se fundamenta la querella. Y así se decide.
En cuanto a la copia simple de informe medico de fecha 2 de marzo de 2006, emanado del Hospital Central Dr. Luís Ortega, dicho informe es valorado como prueba de que al demandante le fue otorgado un reposo por cuatro días; pero el mismo tampoco constituye un instrumento en el cual se fundamente la pretensión del actor en a presente querella funcionarial. Y así se decide.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes analizadas de conformidad con los artículos 95 numera 5º y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el artículo 19 numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción debe ser declarada inadmisible y así se decide.

V
DECISIÓN


En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Octavio Reverón, debidamente representado por la Abogada Jennifer López, contra Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa
Expediente Nº BP02-N-2006-000173