REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH03-X-2008-000115
Con fecha 6 de noviembre de 2008, llegan a este Juzgado las presentes actas procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la inhibición planteada por la Dra. Helen Palacios García, en su condición de Juez Suplente Especial del precitado Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de octubre de 2008, la mencionada Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, diligenció en el expediente No. BP02-R-2008-000533, contentivo de la apelación en el juicio por desalojo incoado por la ciudadana Soraya Capponi Montagnini contra la ciudadana Omelia Vargas, inhibiéndose de conocer la causa, por cuanto en dicho proceso se encuentra involucrada la Abogada Roccio Mata, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia procede a inhibirse fundamentándose en la causal No. 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad manifiesta entre su persona y la prenombrada Abogada, lo cual, a su decir pudiera comprometer su imparcialidad en dicho juicio.
Ahora bien, del examen de las actas procesales no se evidencian elementos de prueba de lo expresado por el Juez en el acta de inhibición, en la cual manifiesta su convicción de considerarse incurso en causal de inhibición por existir enemistad manifiesta entre su persona y la apoderada judicial de la parte demandada; no obstante no existir en actas elementos que prueben lo dicho por la Juez inhibida, esta sentenciadora en aplicación a la jurisprudencia vinculante, contenida en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “…existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”, considera que de conformidad con el texto de la sentencia parcialmente transcrita debe ser declarada con lugar la inhibición planteada. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Helen Palacios García, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contentivo de la apelación en el juicio por desalojo incoado por la ciudadana Soraya Capponi Montagnini contra la ciudadana Omelia Vargas,
Remítase el presente cuaderno de Inhibición contenido en el expediente No. BH03-X-2008-000115 al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada.
Líbrese oficio.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Laz
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