REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2006-000346

PARTE ACCIONANTE: Veda Lezama, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.901.197, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANATE: Abogados Luís Abraham García y Carlos Enrique Guaicara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.105 y 42.416, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: Abogados: Cacio Rafael Aldana López, Joan Ibis Cortez y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.840, y 119.164, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

I
Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana Veda Lezama, suficientemente identificada en autos, en contra de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 4 de julio del 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui.
Cumplidos los trámites de citación y notificación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte actora no contestó.
En fecha 17 de enero de 2008, se realizó la audiencia preliminar con asistencia de ambas partes.
Vencido el lapso probatorio se celebró la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 10 de noviembre de 2008.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora.

Expuso la ciudadana Veda Lezama que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de octubre de 1.979 como preceptora interina en la Escuela Unitaria S/N que funciona en Querecual, Distrito Bolívar. Que en fecha 1 de enero de 2003 se le participó mediante oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui que había sido jubilada con carácter permanente. Que la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de diciembre de 2005, le realizó un pago parcial de sus prestaciones sociales, y el restante el 18 de Mayo 2006. Que la cantidad cancelada como pago de sus prestaciones sociales fue calculada sobre la base del cargo de Docente no graduada. Que no se le aplicaron todas las Cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establecen las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación. Asimismo procedió a demandar por diferencia de prestaciones sociales contractuales y otros conceptos laborales, fundamentando su demanda en diferentes artículos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo. Sustenta su pretensión, basándose en las Leyes y artículos de las Convenciones Colectivas, entonces considera procedente su demanda debido que en el momento de realizar los cálculos para el pago de sus prestaciones sociales, la demandada no tomó en cuenta las convenciones colectivas que le amparan y que son ley entre las partes, por lo que surge de manera evidente una diferencia de lo que debía cobrar y lo pagado. Por último, reclama le sea cancelada la cantidad de Noventa Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Setecientos Cinco Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 90.297.705,23), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios contractuales, así como intereses de mora.
2.- De la parte Accionada
La accionada no contestó la demanda, por lo que se entendió contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la ley del Estatuto de la Función Pública.


III

Consideraciones para decidir

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente como punto previo pronunciarse acerca de la causal de inadmisibilidad de la acción, por la omisión del Ante-juicio Administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
En este orden de idea, observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una demanda contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, con lo cual es evidente que el propio Estado Anzoátegui, como el Estado Venezolano tienen un interés superior legitimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que, los Estados gozan de las prerrogativas procesales establecidas en la ley, al igual que la República, y siendo esta ultima la máxima representación del Estado, es ésta última instancia quien resulta afectada de cualquier decisión en contra. De ahí que, tanto el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como la Ley de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, consagran el Antejuicio-Administrativo, mediante el cual los particulares puedan resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, para que la República o este caso los Estados conozcan las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el ante juicio-administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos. Y así se decide.
Asimismo, dispone el artículo el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153 Extraordinario, del 28 de diciembre de 1989, lo siguiente: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. De acuerdo con lo previsto en la norma supra transcrita, los Estados gozan de las mismas prorrogativas procesales que las leyes estatuyen en favor de la República, de allí que en el caso de autos, son aplicables al organismo querellado todas aquellas normas de naturaleza procesal que establezcan prerrogativas en pro de la República. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo señalado, el antejuicio-administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”, y en el articulo 57 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
Ahora Bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación de los precitados artículos 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y 57 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, se hace necesario concatenar sus contenidos con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. Procedimiento que debe ser intentado por ante los Ministerios, Institutos Autónomos, Estadales o Municipales, los Estados, los Municipios y sus respectivos entes, siendo dicho procedimiento sencillo y breve; antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado. Y así se declara.
En el caso de autos, la parte demandada es la Gobernación del Estado Anzoátegui, quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una Persona de Derecho Publico de carácter territorial, de ahí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República (entiéndase Estado), esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al órgano en cuestión. Y así se decide.
La cuestión Procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
En tal sentido, esta sentenciadora considera que aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, seria negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público.
Para concluir, esta Juzgadora debe señalar que es la demandante quien debe probar que agotó la vía administrativa, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba, y de las actas procesales no se evidencia que haya sido agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no haberse cumplido el procedimiento pautado en los artículos 57 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, y sin que ello signifique la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado y debatido durante el Proceso. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana Veda Lezama, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.901.197 y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veintiocho del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa