REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BE01-N-2000-000039
DEMANDANTE: ESTHER MARÍN GAMBOA, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.945.803.
DEMANDADA: Fondo Nacional del Cacao.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado ante el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 6 de noviembre de 2000 por la ciudadana Esther Marín Gamboa, identificada en autos, asistida por el abogado Francisco Álvarez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.413, contra el Fondo Nacional del Cacao.
En fecha 20 de octubre de 2003, este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, y a tales efectos, se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, ordenó la notificación de las partes, librándose las correspondientes boletas de notificación. En fecha 25 de noviembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó la resulta de la notificación efectuada a la parte actora. En fecha 6 de diciembre de 2004, el Abogado Luís Alfonso Díaz Vicent, consigno en autos Poder que le fuera conferido por la ciudadana Esther Marin Gamboa.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que, desde el 6 de diciembre de 2004, fecha en la cual el abogado Luís Díaz consignó copia simple de poder otorgado por la parte actora y solicitó el avocamiento del Tribunal, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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