REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BE01-N-2002-000006
DEMANDANTE: Maria de Jesús Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.672.856
DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso de Nulidad
El presente Recurso de Nulidad fue incoado por las Abogadas Carmen Gisela Maguana y Mirla Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 23.984 y 24.041, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Maria de Jesús Infante, identificada en autos, contra el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de mayo de 2002, se admitió la presente causa d conformidad con el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, y se ordenó el emplazamiento del Presidente del precitado Instituto, asi como la notificación de Procurador General del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 20 de octubre de 2003, fecha en la cual el Tribunal fijó oportunidad para el acto de informes, previa notificación de las partes, a la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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