REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BE01-N-2002-000098
DEMANDANTE: Eleana Terán Palencia, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: 8.264.169.
Apoderado Judicial: Abogadas Carmen Caguana y Mirla Gómez inscritas
en el Inpreabogado bajo el No. 23.948 y 24.041,
respectivamente.
DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso de Nulidad
El presente Recurso de Nulidad fue incoado por las abogadas Carmen Caguana y Mirla Gómez, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana Eleana Terán Palencia, identificada en autos, contra el Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de Mayo de 2002, se admitió la causa de conformidad con el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, librándose las notificaciones de rigor. En fecha 7 de agosto de 2003, el Tribunal dicto auto por el cual fijò oportunidad para el acto de informes, previa notificación de las partes, siendo èsta la ultima actuación procesal.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 7 de agosto de 2003, fecha en la cual se fijò oportunidad para el acto de informes, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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