REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BE01-N-2002-000162


DEMANDANTE: Héctor Franceschi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.221.057.


DEMANDADA: Instituto del Deporte del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD



El presente Recurso de Nulidad fue incoado por el Abogado Héctor Franceschi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.881, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Asociación de Judo del Estado Anzoátegui, en contra del Instituto del Deporte del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de octubre de 2002, se admitió la presente causa, y se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente se ordenó la citación del Presidente del Instituto de Deporte del Estado Anzoátegui, asi como el emplazamiento a los terceros interesados por medio de un cartel.
En fecha 31 de marzo de 2003, se recibió escrito del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual emitió opinión jurídica sobre el Recurso de Nulidad interpuesto, siendo esta la ultima actuación procesal cursante en autos.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 31 de Marzo de 2003, fecha en la cual se recibió el escrito de opinión del Fiscal del Ministerio Público, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa