REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2002-000047

DEMANDANTE: Australia Merlint de Grau, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.659.831.

Apoderada Judicial: Abog. Manuel Assad Brito inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 31.580.


DEMANDADA: Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte
MOTIVO: Recurso de Nulidad

El presente Recurso de Nulidad fue incoado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Australia Merlint de Grau, debidamente identificada en autos, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal aceptó la declinatoria de competencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa y se avocó al conocimiento de la causa, ordenando el emplazamiento del Procurador General de Republica, y la notificación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En fecha 13 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitò pronunciamiento en relación a la causa.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que la última actuación de la parte actora se produjo en fecha 13 de Diciembre de 2004, por lo que, no estando la causa en estado de sentencia, y siendo que a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, debe decretarse la perenciòn de la instancia. Y así se declara.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.

Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa