REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2003-000082

DEMANDANTE: Delfín Sánchez Mattei, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 922.312.


DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

La presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2003, por el ciudadano Delfín Sánchez, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado Henry Mata Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.685, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003, el Tribunal 3º Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer y declinó en este Juzgado. En fecha 9 de diciembre de 2003, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia emanada del precitado juzgado y así mismo se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, el Tribunal admitió la causa y ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 9 de diciembre de 2003, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente causa y libró las notificaciones respectivas, a la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa