REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2006-000086
DEMANDANTE: Cirsa Insular Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de octubre de 1997, bajo el No. 13, Tomo 6-A.
Apoderada Judicial: Abogada Loida Marcano De Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.290.
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado por la Abogada Loida Marcano de Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.290, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cirsa Insular Compañía Anónima contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 14 de marzo de 2006, se admitió la causa y se ordenó la citación del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 14 de marzo de 2006, fecha en la cual se admitió la causa, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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