REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2006-000148
DEMANDANTE: Orgar Corporación, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 14. Tomo A-36, de fecha 21 de diciembre de 2004.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogado Ricardo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.252.
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado en fecha 5 d abril de 2006, por el Abogado Ricardo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.252, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Orgar Corporación C.A. contra la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de abril de 2006, se admitió la presente causa, y a tales efectos, se ordenó la citación del Inspector del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, así como la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, y se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 8 de junio de 2007, la suscrita Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose las notificaciones respectivas, a los fines de la continuación de la causa, siendo esta la ultima actuación procesal cursante en autos. En fecha 18 de julio de 2008, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó escrito en el cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Sobre este particular, cabe señalar que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 8 de junio de 2007, fecha en la cual se avocó la suscrita Juez al conocimiento de la causa y se libraron las notificaciones de las partes, a la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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