REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2006-000453

DEMANDANTE: Francisco José García Ramírez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 1.195.743.

DEMANDADA: Universidad de Oriente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


La presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada en fecha 11 de agosto de 2006, por el Abogado José Antonio López Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.962, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José García Ramírez contra la Universidad de Oriente.
En fecha 29 de enero de 2007, se admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, así como solicitar los antecedentes administrativos atinentes al caso.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 29 de enero de 2007, fecha en la cual se admitió la presente causa, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.

Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa