REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BE01-N-2001-000195
DEMANDANTE: Estrella del Valle Guayulpa Guaimacuto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.280.696.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Gustavo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.191.
DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 26 de marzo de 2001, se recibió del Abogado Gustavo Hernández, apoderado judicial de la ciudadana Estrella del Valle Guayulpa Guaimacuto, Cobro de Prestaciones Sociales, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
La causa fue admitida en fecha 9 de abril de 2001, de conformidad con en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, librándose los oficios respectivos.
Asimismo, en fecha 11 de julio de 2001, el Abogado Jorge Kajalle apoderado judicial de la parte demandada, consignó cheque Nº 35563194 del Banco Caracas por un monto de Dos Millones Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.072.000), en relación al pago de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Estrella del Valle Guayulpa.
En fecha 23 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la entrega del depósito bancario consignado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; ratificando esta diligencia en fecha 20 de agosto de 2001.
En fecha 20 de agosto de 2001, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la entrega del Cheque ya previamente citado; en esta misma fecha, la parte demandante introdujo diligencia en la cual procedió al retiro de dicho Cheque.
En fecha 26 de febrero de 2002, la parte demandada solicitó a través de diligencia, copia certificada de todo el expediente; asimismo, el 7 de marzo de 2002, este Tribunal acuerda lo solicitado.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien advierte este Juzgado Superior que desde el 7 de marzo de 2002, fecha en la cual se acordó copias certificada del expediente a la parte demandada, siendo ésta la ultima actuación de la parte demandada, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito La Secretaria
Abog. Mariela Trías Zerpa
Laz
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