REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BE01-N-2002-000108
DEMANDANTE: Edgar Rafael Villarroel Alfaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.853.717, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 6 de agosto de 2002, se recibió de los Abogados Giuseppina Russo Lizza y Luís López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.072 y 14.254, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Edgar Rafael Villaroel Alfaro, Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
La causa fue admitida en fecha 1 de octubre de 2002, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó emplazar al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez de éste Estado, a los fines de dar contestación a la demanda; igualmente, se ordenó solicitarle a éste último el expediente administrativo relacionado con la causa.
Asimismo, se dictó auto acordando las copias certificadas a los fines de practicar la citación y notificación correspondiente, librándose así los oficios respectivos a los fines legales pertinentes.
En fecha 8 de marzo de 2004, se dicto auto de abocamiento de la Dra. Maria Teresa Díaz, y ordenó la notificación de las partes, es así, como en fecha 6 de abril de 2004, la parte actora se dio por notificada del abocamiento, y en fecha 5 de mayo del mismo año, el Alguacil de este Juzgado consigno resultas de la notificación realizada a la parte demandada, ya estando las partes a Derecho, en fecha 21 de junio de ese año, la parte demandante solicito se libren nuevos oficios para realizar las respectivas citaciones. Siendo ésta la ultima actuación realizada en el expediente.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. ”. Ahora bien advierte este Juzgado Superior que desde el 21 de junio de 2004, fecha en la cual se solicito se libren nuevos oficios para realizar las respectivas citaciones, es importante resaltar que ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio. Ahora bien, siguiendo la anterior norma la perención se consuma de pleno derecho, por lo que, en virtud de las circunstancias anotadas, habiéndose extinguido de pleno derecho la instancia en su momento, las actuaciones subsiguientes no son bastantes para revertir la situación.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Laz
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