REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2002-000066


DEMANDANTE: Mirian Josefina Cova Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.960.

DEMANDADA: Procurador General del Estado Anzoátegui.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.-

En fecha 19 de diciembre de 2002, se recibió de la ciudadana Mirian Josefina Cova Infante debidamente asistida por el Abogado Juan Luís Duarte Macadan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.573, Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
La causa fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2002, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador del Estado Anzoátegui a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, se dictó auto acordando las copias certificadas a los fines legales pertinentes.
Es de destacar, que en fecha 16 de marzo de 2005, el Abogado Lucio Osvaldo Otahola inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4779, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito de observaciones.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que entre el 20 de diciembre de 2002 fecha en que el Tribunal admitió la presente causa y el 16 de marzo de 2005 fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada introdujo escrito de observaciones, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio. Ahora bien, siguiendo la anterior norma la perención se consuma de pleno derecho, por lo que, en virtud de las circunstancias anotadas, habiéndose extinguido de pleno derecho la instancia en su momento, las actuaciones subsiguientes no son bastantes para revertir la situación.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2002-000066.-

La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.


Laz*