REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2005-000133
DEMANDANTE: Jorge Luís Valles, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.214.723.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados Evandro Tocuyo Latuff y Luís León Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 87.031 y 106.329 respectivamente.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2008, la Abogada Jenny Arcia ya identificada en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui solicitó ante este Tribunal la perención de la instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano; analizado lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa las siguientes actuaciones para decidir.
En fecha 6 de junio de 2005, se recibió de los Abogados Evandro Tocuyo Latuff y Luís León Martínez, apoderados judiciales del ciudadano Jorge Luís Valles, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares denominado Providencia Administrativa, número 00-85 de fecha 2 de mayo de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual se destituye del cargo de Asesor de Cultura al precitado ciudadano.
La causa fue admitida en fecha 9 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose los oficios respectivos.
Asimismo, en fecha 8 de agosto de 2005, se recibió escrito de contestación de la demanda de la Abogada Isabelina Reyes inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.471 en su condición de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 5 de diciembre de 2005, el Abogado Eduardo Albornoz Boscán inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.055 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Valles Páez, presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha 3 de febrero de 2006, las Abogadas Karina González y Jenny Arcia inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.360 y 87.029 respectivamente en su caracteres de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui introdujeron diligencia objetando el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora extemporánea.
En fecha 22 de marzo de 2006, se dictó sentencia interlocutoria que declaró extemporánea por tardía la reforma de la querella; en esa misma fecha, por auto separado se fijo oportunidad para la audiencia preliminar, librándose así los oficios respectivos.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el Abogado Eduardo Albornoz, en representación de la parte actora introduce diligencia solicitando abocamiento de la Juez de este Tribunal.
Asimismo, en fecha 1 de marzo de 2007, la Juez de éste Juzgado se aboco al conocimiento de la causa y se libraron los oficios respectivos.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 1 de marzo de 2007, la Juez de éste Juzgado se aboco al conocimiento de la causa, no se había realizado actuación alguna por la parte actora para el impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha habían transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”. Esta norma es supletoriamente aplicable al caso, en defecto de norma específica en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación extensiva de lo previsto en el artículo 111 eiusdem.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Líbrese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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Laz
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