PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BH05-S-2001-000024
Parte Demandante: Corinita del Valle Pérez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.815.405.
Apoderados Judiciales: José Alejandro Galindo Rivas, Blanca Cova Urbano y Yotania Pinto Ancheta, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 49.695, 21.616 y 75.084, respectivamente.
Parte Demandada: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial: Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 39.324.
MOTIVO: Calificación de Despido
I
Se contraen las presentes actuaciones de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana Corinita del Valle Pérez, contra el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de julio de 2003 se aceptó la declinatoria de competencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 25 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose la citación al registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de noviembre de 2003 la parte demandada dio contestación a la demanda, y el 26 de noviembre de mismo año, la parte actora interpuso escrito de contestación de las cuestiones previas.
El acto de audiencia preliminar se celebró en fecha 5 de diciembre de 2003, con asistencia de las partes, la cual solicitaron que la causa se abriera a prueba.
En fecha 22 de enero 2004 este Tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2004, el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se celebro la audiencia definitiva, dictándose el dispositivo 28 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 5 de diciembre de 2006 la suscrita se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Ahora bien este Juzgado Superior procede en virtud de lo expuesto a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, en los siguientes términos:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Adujo la accionante, haber prestado servicios como archivista en el Registro Mercantil Tercero desde el 15 de Octubre de 1990 hasta el 31 de Agosto de 2001, cuando fue despedida sin haber incurrido en falta alguna. Al reformar su solicitud, agregó que se violó el debido proceso, pues, siendo funcionaria pública, se debió abrir un procedimiento administrativo.
2.- De parte la Accionada
En la contestación de la demanda, se opusieron las cuestiones previas de prohibición de admitir la acción (por no haberse agotado la gestión conciliatoria previa), de defecto de forma de la demanda (por no haber acompañado el acto administrativo que se impugna), de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado (por depender el Registro de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, por lo que debió emplazarse al ministro del interior y Justicia). Se negó que la accionante hubiera sido despedida el 31 de Agosto de 2001, pues fue retirada de nómina el 15 de Septiembre de 2001, en razón de que no ingresó a su puesto de trabajo después del 31 de Agosto de 2001; así como tenga derecho a ser reincorporada en el cargo de archivista o que se le paguen salarios caídos, pues era funcionaria de libre nombramiento y remoción (como personal de confianza).
III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
En virtud de haber sido publicada la dispositiva de la sentencia en el presente expediente, se hace obligatorio continuar con el criterio ya expuesto por el anterior Juez de la causa y en consecuencia este Tribunal reitera la argumentación plasmada en la referida dispositiva en los términos siguientes:
La causa se inició como solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declinó la competencia en este Juzgado Superior, al alegarse la condición de funcionaria pública de la reclamante. La competencia fue aceptada en un auto de 29 de Julio de 2003, admitiéndose de nuevo la demanda el 25 de Agosto de 2003, vigente ya la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es la Ley procesal aplicable. Pero, siendo la funcionaria dependiente de un órgano de la administración nacional y habiendo transcurrido la relación hasta el 31 de Agosto de 2001, es decir, bajo la vigilancia de la Ley de Carrera Administrativa, este es la Ley bajo la cual deben analizarse los supuestos materiales de la dicha relación.
Para el momento de admisión de la demanda, no era ya exigible – bajo la norma procesal aplicable- el agotamiento de la vía administrativa ni de vías conciliatorias: además, en la interpretación de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha venido entendiendo como parte accionada al representante del órgano emisor del auto que se cuestiona en la querella contencioso- funcionarial. Así pues, no proceden las cuestiones previas de prohibición de admitir la acción y de falta de cualidad de la persona citada como representante del demandado. Por lo demás, de la contestación de la demanda resulta que no hubo un acto administrativo de despido, sino una actuación administrativa interna, por presunto abandono del cargo; por ende, mal podía acompañar la demandante un acto administrativo en fundamentaciòn de su demanda. No procede la cuestión previa de defecto de forma de la demanda.
Las alegaciones fundamentales de fondo –según la contestación- son que la reclamante abandonó su trabajo desde el 31 de agosto de 2001 y que no tiene derecho a ser reincorporada o se le paguen salarios caídos porque era funcionaria de confianza.
Sin embargo, al promover pruebas, se trató de demostrar que la accionaría había entregado “información confidencial valiéndose de su cargo como Jefe del Archivo al permitir copia de expediente de la Sociedad de Comercio MEDIREC, C.A. al ciudadano Gregorio Molina (…) dichos documentos habían sido previamente anulados”. Es decir, se introduce –en la actividad probatoria- un elemento nuevo, para vincular a la funcionaria con la comisión de una falta a sus deberes. La prueba del abandono de funciones consiste en una notificación proveniente del propio Registrador Mercantil Tercero a la razón de los hechos, consistente en una participación de abandono del trabajo. Como actuación unilateral del propio Registrador, superior de la funcionaria, no puede reconocérsele valor probatorio. Por vía de inspección judicial, quedó constancia de la anulación de unos documentos, no de la fecha de dicha anulación, ni de la emisión de copias por parte de la funcionaria. Es decir, no existe plena prueba del abandono de funciones o del incumplimiento de deberes funcionariales. Y así se decide.
En cuanto al alegato de que la accionante era funcionaria de confianza, por ser Jefe del Archivo del Registro Mercantil, el tribunal aprecia, como ya lo señalo en la parte dispositiva, que si bien se hace una descripción de las funciones que –se dice- cumplía la actora, tal descripción no está soportada en prueba alguna. Por otra parte resulta una paradoja que se alegue el carácter de confianza (y, por tanto, el libre nombramiento y remoción) de un cargo, como el de Jefe de Archivo, ello porque se aduce la confidencialidad en el ejercicio de las funciones, cuando se trata de que un Registro Mercantil está destinado a la publicidad de las inserciones que en el se hacen, precisamente para garantizar la confianza pública. La norma vigente para el momento de la remoción de la funcionaria era la Ley de Registro Público (dictada mediante decreto –Ley de 5 de Octubre de 1999), en cuyas disposiciones no se califica como de confianza ninguno de los cargos de dichos órganos, a diferencia de lo que hace la Ley de Registro Público y del Notariado (vigente desde el 27 de Noviembre de 2001) cuyo artículo 16 dispone lo que sigue: “Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley y en el reglamento correspondiente”.
Ello así, no siendo la funcionaria querellante –como se adujo- personal de confianza, ni de libre nombramiento y remoción; ni habiéndose probado de manera indubitable que incurriera en falta contra sus deberes, entonces previstos en la Ley de Carrera Administrativa; ni habiendo prueba de que se abriera y sustanciara en debida forma un procedimiento administrativo en que tuviera acceso a los cargos que se le hacían y pudieran ejercer su derecho a la defensa –estando ya, como estaba, vigente el articulo 49 de la Constitución de 1999- ; ni existiendo constancia de la producción de un acto administrativo ajustado a la Ley; debe declararse con lugar la querella funcionarial. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión de pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo en que la querellante ha estado separada del cargo, esta sentenciadora se adhiere y comparte también, el criterio esbozado en la publicación de la dispositiva en fecha 28 de septiembre de 2006 en el cual se señala: “es menester que se considere el contenido del artículo 257 de la vigente Constitución, conforme al cual el proceso debe ser instrumento para la realización de la justicia. Así las cosas, habiendo ocurrido erróneamente la demandante a la jurisdicción laboral ordinaria, no puede cargarse a la administración el pago de salarios durante el tiempo del proceso transcurrido en aquella jurisdicción. Por consiguiente, se ordena pagar a Corinita del Valle Pérez los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el 25 de Agosto de 2003, en fecha que se admitió la demanda en este Juzgado Superior.” Y así se declara.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por Corinita del Valle Pérez contra Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de Corinita del Valle Pérez al cargo de Jefe de Archivo del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se ordena pagar a Corinita del Valle Pérez los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el 25 de Agosto de 2003, fecha en que se admitió la demanda en este Juzgado Superior.
CUARTO: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día seis del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa.
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