REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BC01-X-2006-000004
ASUNTO PRINCIPAL Nº. BC01-R-1998-000105 (8820-1998)
Vista la excusa planteada en fecha 12 de Marzo de 2.007. por el Dr. Francisco Duran Delgado, en su condición de Tercer Conjuez de este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Juicio por Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral seguido por la ciudadana Griselia del Valle Serrano de Colmenares contra la Sociedad Mercantil Clínica Especialidades Médico Quirúrgicas Las Garzas C.A manifestando haber omitido opinión sobre el fondo de la cuestión planteada en conversación sostenida con su cónyuge, quien es médico especialista en Obstetricia, y otros profesionales de la medicina, tal como riela al folio 5 del Cuaderno separado de inhibición
Ahora bien, en virtud de lo planteado por el Tercer Conjuez de este Despacho en el acta correspondiente , se observa lo siguiente: Que del hecho de haber emitido opinión sobre el fondo de la cuestión planteada en conversación sostenida con su esposa, quien es médico especialista en obstetricia y otros profesionales de la medicina no es causa suficiente para excusarlo de conocer de la presente causa toda vez que no riela, adminicula, ni prueba en los autos que su cónyuge y los otros profesionales de la medicina sean trabajadores del Centro de Especialidades Quirúrgicas Las Garzas objeto o parte de la causa, como tampoco señala dicho Juez (Sic) el tipo y grado de parentesco que tengan alguno de ellos valga decir cónyuge y demás profesionales con las partes. Igualmente cabe señalar a la luz de la doctrina patria, que tanto la recusación como la inhibición deben ser causadas, es decir deben estar previstas dentro de las veintidós causales, taxativamente señaladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y cualquiera de ellas fundamentada en hechos extraños a dichas causales, es inadmisible. Ello de conformidad con el articulo 102 ejusdem.
En el caso de marras el Doctor FRANCISCO DURAN DELGADO, se limitó solo a decir que: "emitió opinión sobre el fondo de la cuestión planteada en conversación sostenida con su cónyuge, quien es médico especialista en Obstetricia, y otros profesionales de la medicina"; no encuadrando o causando dicha inhibición con fundamento sustentable o fundada presunción en ninguna de las causales taxativamente señalada en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al no poder esta Juzgadora encuadrar la opinión emitida por el Dr. Francisco Duran dentro de las causales legalmente señaladas, mal puede declarar la procedencia de la excusa planteada. En consecuencia, se declara sin lugar la misma, ya que como ha quedado expuesto, no se evidencia en los actos que efectivamente el Tercer Conjuez de este Despacho se encuentre incurso en algunas de las causales, taxativamente señalada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En consecuencia notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación.
LA JUEZ SUPERIOR ACC.

Abg Beatriz Calderón
EL SECRETARIO ACC

Abg Wilmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha, siendo las 11 y 10 de la mañana, se dictó y publicó la presente decisión. Conste. El Secretario,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo