REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000352

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2008, este Tribunal Superior admitió Recurso de Hecho presentado por el abogado en ejercicio CASTO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.658.975, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.82.329, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.14.476.681, contra la falta de pronunciamiento del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº.2, a cargo de la Dra. Ana Jacinta Duran, en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado antes referido en fecha 29 de Abril de 2008, en el ASUNTO N°. BP02-S-2007-005189, concerniente al juicio de DIVORCIO interpuesto por su representado contra la ciudadana KATIUSKA MARGARITA BELLO MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.392.811.

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2008, el Abogado actor consigna de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de los folios 8, 10, 11, 12, 14, 16, 24, 25, 26, 27, 31, 32 y 33 inclusive, correspondientes a la causa principal.

Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
UNICO

En principio cabe señalar, que el Recurso de Hecho constituye un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (Art.305) o de casación (Art.316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.

Asimismo se ha establecido que el recurso de hecho puede interponerse siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1).- Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó apelación en un solo efecto; 2).- Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y 3).- Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.-

Ahora bien, se observa de autos que el apoderado de la parte actora en fecha 14 de Julio de 2008, consigna por ante esta alzada actuaciones relacionadas con el cuaderno principal signado con el Nº. BP02-S-2007-005189, insertas a los folios 8, 10, 11, 12, 14, 16, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32 inclusive, cuyas actuaciones fueron certificadas por la secretaría de este Juzgado Superior, desprendiéndose del mencionado asunto principal, que el recurso de apelación que ocasionó la interposición del presente recurso de hecho, fue escuchado en ambos efectos por el Tribunal de la causa, lo que trae como consecuencia, que el presente recurso de hecho sea declarado Sin Lugar como en efecto se declarará en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el abogado en ejercicio CASTO BELLO, apoderado del ciudadano MIGUEL JOSÉ DÍAZ GARCÍA, contra la falta de pronunciamiento del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº.2, a cargo de la Dra. Ana Jacinta Duran, en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado antes referido en fecha 29 de Abril de 2008, en el ASUNTO N°. BP02-S-2007-005189, concerniente al juicio de DIVORCIO interpuesto por su representado contra la ciudadana KATIUSKA MARGARITA BELLO MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.392.811.

ublíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.