REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2007-000405


PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 6.847.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.566 y domiciliado en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSE SOUFFRONT LANDER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.122.

PARTE DEMANDADA: METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., sociedad anónima domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 1992, bajo el No. 56, Tomo 114-A-Segundo, con posterior reforma por cambio de domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de mayo de 2003, bajo el No. 08, Tomo A-21.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, PABLO GRUBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, ISMAEL RODRIGUEZ SALAZAR, EVELYN PEREZ VASQUEZ, MAXIMILIANO DI DOMENICO, MARIA VIRGINIA VALERY, ANA RAQUEL RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA ALFONZO y CIRO RAFAEL SEQUEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 33.621, 40.065, 3.320, 107.179, 116.038, 57.021, 25.421, 60.928, 43.982, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2007, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concernientes al juicio por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, seguido por el abogado en ejercicio JOSE SOUFFRONT LANDER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.554.101, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.122, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.847.450, contra METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., sociedad anónima domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 1992, bajo el No. 56, Tomo 114-A-Segundo, con posterior reforma por cambio de domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de mayo de 2003, bajo el No. 08, Tomo A-21., en virtud de la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandante, supra identificadas.

En ese mismo auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguientes para presentar informes.

En fecha 17 de octubre de 2006, tanto el abogado recurrente JOSE SOUFFRONT LANDER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE RINCON IRALA., como los representantes judiciales de la demandada METANOL DE ORIENTE, C.A., presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 18 de octubre de 2008, los abogados RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, JOSE G. SALAVERRIA LANDER, consignan escrito de observaciones a los informes.-

Cumplida con las formalidades de las partes y encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
Por auto de fecha 07 de Abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado JOSE SOUFFRONT LANDER en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.847.450, contra la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, S.A. (METOR, S.A.), ordenando la intimación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Representante Judicial ciudadano CIRO SEQUERA, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguientes a su intimación a los fines de dar contestación a la demanda.-

El apoderado judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que su representado en su condición de abogado en ejercicio, efectuó para la empresa demandada actuaciones consistentes en la redacción de actas de asambleas de accionistas, las cuales son las siguientes: 1) En el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de abril de 2.003, bajo el N° 44, Tomo 41-A-Sgdo. y luego ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 05 de mayo de 2.003, bajo el N° 8, Tomo A-21, asamblea ésta en la que se acordó el decreto y pago de dividendos por un monto de CUARENTA MILLONES DE DOLARES (US$ 40.000.000,oo), con un contravalor de SESENTA Y CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 64.000.000.000,oo); 3) En el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de marzo de 2.004, bajo el N° 33, Tomo A-17, en la que se acordó el decreto y pago de dividendos por la cantidad de TREINTA MILLONES DE DOLARES (US$ 30.000.000,oo), equivalentes a CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.600.000.000,oo); y, 3) Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de abril de 2.005, bajo el N° 48, Tomo A-27, relativa al pago de dividendos por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE DOLARES (US$ 370.000.000,oo), por un contravalor de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 795.500.000.000,oo).

Señala el apoderado actor, que la empresa demandada le encomendó a su representado la redacción de las actas de asambleas relativas a las operaciones antes mencionadas, así como su tramitación por ante los organismos respectivos, motivo por el cual, en atención a la actividad profesional cumplida, la responsabilidad del asunto, la dificultad de la redacción del documento y en especial el valor económico de las operaciones, estimando una contraprestación económica equivalente al uno punto tres por ciento (1.3%) del total de las operaciones antes mencionadas, equivalentes a UN MIL CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.114.883.250,oo); SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 748.800.000,oo) y DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MILBOLIVARES (Bs. 10.341.500.000,oo).

Sigue argumentando el referido apoderado que la demandada le encomendó en su condición de abogado, la realización de actividades profesionales, actividades éstas que normalmente eran realizadas y cobradas por abogados externos que a tal fin contrataban, para la redacción y visado de actas de asamblea, inscripción en el Registro Mercantil, posterior publicación y fijación, actividades que cumpliera de forma oportuna y eficaz, sin que hasta la fecha hayan sido satisfechos sus honorarios profesionales; que la cuantificación de los honorarios la hizo tomando en consideración su experiencia como abogado, por mas de diecisiete (17) años de ejercicio profesional, a las responsabilidades que les fueron conferidas, al tiempo que requirió el estudio del asunto y la redacción de las actas, la obtención de metas y objetivos propuestos, tomando en consideración que la demandada está constituida por diversas corporaciones multinacionales, dos de ellas japonesas y una estadounidense, que forman parte de dos de las potencias económicas mas grandes del planeta, dedicadas al negocio energético, incluida la industria petroquímica, gasífera y automotor.

Expresa el demandante que el 15 de enero de 1996, siendo socio del escritorio Souffront, Bravo, Rincón, Izquierdo & Asociados, a través del cual prestaba servicios profesionales a múltiples clientes, captados en los diecisiete (17) años de ejercicio, simultáneamente, sin abandonar sus actividades profesionales, inició una relación jurídica como abogado asesor gerencial, sin exclusividad, para la demandada, sociedad mercantil que nunca le requirió exclusividad profesional, encomendándosele funciones de asesoramiento legal a los distintos departamentos que conforman la compañía en diversas materias y en especial para la creación de la estructura y funcionamiento del sistema de contratación, debiendo reportar a la Gerencia de Administración y Finanzas, y que conforme a las entrevistas que sostuviera antes de su contratación, sus actividades consistirían en realizar gestiones administrativas sin que contemplaran actuaciones judiciales o extrajudiciales susceptibles de valoración económica, ya que nunca se le notificó ni se le propuso que su contratación contemplaba este tipo de labor, afirmando que prueba de ello es que su ingreso a la empresa y el pago mensual, estuvo destinado a asesorar a la Gerencia de Finanzas, Gerencia ésta que no tiene autonomía para ordenar al demandante la realización de actividades extra o judiciales, y que después de iniciarse la relación jurídica, se le otorgaron distintos mandatos, sustrayéndolo de sus actividades administrativas para que se encargara de una manera eficaz de todos los asuntos judiciales y extrajudiciales de la compañía, desconociéndosele su legítimo derecho a percibir honorarios por estas actuaciones.

Sostiene el actor que el 19 de noviembre de 1998 le otorgan un poder para que represente a la demandada en todo lo relativo al Plan de Vivienda de la empresa y que en el año 2.002, como consecuencia de la renuncia de los apoderados judiciales estatutarios, asume, sin abandonar sus funciones administrativas originales, el cargo y función de apoderado judicial estatutario y secretario de la Junta Directiva.

El intimante expresa en su escrito de demanda, que ejercía actividades para la demandada, sin dependencia ni exclusividad, ya que se le permitía ejercer libremente la profesión de abogado, sin ningún tipo de limitación expresa o tácitamente; que sus actuaciones son susceptibles de generar honorarios profesionales conforme a la Ley de Abogados y los reglamentos que la regulan, puesto que su relación jurídica fue en su condición de asesor legal de la Gerencia de Administración y Finanzas, sin que formara parte de sus deberes la representación judicial o extrajudicial de la sociedad demandada; que la empresa ha pagado honorarios profesionales de abogados a todos los juristas que le han prestado servicios por las mismas actuaciones extrajudiciales y que con el nuevo Representante Judicial, se previó que éste no percibiría remuneración por el ejercicio del cargo.

En fecha 22 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, toda vez que en dicho auto no se ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones cursantes en el expediente a partir del auto de admisión de fecha 07 de abril de 2006.

Contra la referida decisión el abogado Juan José Souffront, ejerció recurso de apelación en fecha 23 de mayo de 2008. En fecha 01 de junio de 2008, el mismo abogado solicitó cómputo de los días de despacho desde el 22 de mayo hasta esa fecha.

En fecha de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó nuevo auto de admisión, ordenando notificar al Procurador General de la República y a la empresa demandada Metanol de oriente, S.A. (METOR, S.A.), para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguientes a su intimación a los fines de dar contestación a la demanda.-

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, el referido Tribunal de Primera Instancia escuchó en un solo efecto la apelación anunciada el 23 de mayo de 2006, ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada.

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2006, el representante judicial de la empresa demandada ciudadano Ciro Rafael Sequera consignó escrito de contestación a la demanda. El 01 de agosto de 2006, la misma representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el abogado Humberto José Rincón consignó en un folio útil, acuse de recibo con sello húmedo de la notificación hecha al Procurador General de la Republica.

En fecha 2 de agosto de 2006, la representación judicial de la empresa demandada solicito una aclaratoria del auto de admisión, en el sentido que se establezca cuando debe computarse el lapso para contestar la demanda. Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa da respuesta a dicha solicitud y le indica que dicho lapso se aperturará una vez conste en autos tanto la intimación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 03 de agosto de 2006, la representación judicial de la empresa demandada consigna nuevamente el escrito de contestación a la demanda. En fecha 4 de agosto de 2006, esa misma representación judicial solicito una aclaratoria de los siguientes puntos: 1.- Si la consignación de la copia del oficio recibido por la Procuraduría General de la Republica, efectuada mediante diligencia el 01 de agosto de 2006, se considera como la constancia de notificación al Procurador General e la Republica; 2.- A partir de que momento se considera suspendida la causa; 3.-, Cuando se reanudará la causa; y 4.- en que estado debe reanudarse el proceso.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006, el tribunal de la causa respondió dicha solicitud señalando “se considera suspendida la causa por un lapso de Noventa (90) días calendarios, contados a partir del día 01 de agosto de 2006, exclusive, fecha esta en la cual consta a los autos dicha notificación, reanudándose la misma una vez transcurrido el precitado lapso en la fase para dar contestación a la presente demanda”.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2006, el abogado Humberto Rincón José Irala, recusó al Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, Dr. José Campos Carvajal. El 10 de octubre de 2006, el recusado rindió el informe respectivo. El 11 de octubre de 2006, se remitieron las actuaciones a la oficina receptora de documentos a los fines de su distribución.

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 01 de noviembre de 2006, la representación judicial de la empresa demandada consigno nuevamente escrito de contestación a la demanda, mediante la cual señaló lo siguiente: Que el actor no tiene derecho a percibir honorarios profesionales judiciales, extrajudiciales o de cualquier otra índole, a cargo de la demandada, puesto que las relaciones que los vincularon fueron estrictamente laborales, con las características propias de una relación personal bajo dependencia y subordinación. Reconoció la demandada que HUMBERTO RINCON fue contratado para prestar servicios a METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., el 15 de enero de 1996, mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, obligándose a prestar sus servicios en todos los asuntos legales de la empresa, que el abogado estaría adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:p.m., para un total de ocho (8) horas diarias de trabajo, percibiendo una remuneración mensual de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 186.250,oo) inicialmente, mas la ayuda de ciudad y el bono compensatorio.

Asimismo invocó el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que cuando los profesionales liberales presten servicio bajo relación de dependencia los honorarios correspondiente a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos con el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo que las partes expresamente, convengan lo contrario.

Igualmente invocó el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se dispone que los patronos y los profesionales que le presten servicios personales bajo relación de dependencia, celebren acuerdo mediante a través de los cuales manifiesten la disponibilidad de realizar actividades en nombre y por propia, siempre y cuando este convenio sea celebrado por escrito, indicándose duración y las obligaciones a cargo de cada uno de los contratantes.

De igual forma la representación judicial de la empresa demandada procedió a desconocer en cualquier forma de derecho, la pretensión del demandante a percibir y cobrar honorarios profesionales extrajudiciales objeto del presente juicio, así como cualquier otro derecho que pudiere invocar con ocasión del vínculo jurídico laboral que lo unió con la demandada, concluyendo que el demandante no tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales objeto de la presente causa.

Que el 15 de Enero de 1996, se celebró un contrato a tiempo indeterminado entre METANOL DE ORIENTE, METOR, S. A. y HUMBERTO JOSE RINCON IRALA. De dicho contrato sostiene la demandada, se derivan las condiciones que regirían tal relación y al efecto señala que debía cumplir el accionante una jornada de trabajo ordinaria de 7:00 a.m. y las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., durante ocho (8) horas diarias de lunes a viernes. Expresa la accionada que el cargo para el cual fue contratado el actor era el de Abogado adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, con un salario al inicio de la relación de Ciento Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 186.250,oo) mensuales pagaderos quincenalmente, en las oficinas de la empresa ubicada en el Sector Jóse.

Hace la demandada mención de todos los beneficios socio-económicos otorgados al trabajador en ocasión de su relación laboral, indicándose entre otros, una Ayuda de Ciudad por la cantidad inicial de Nueve Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 9.778,oo) y un Bono Compensatorio de Nueve Mil Trescientos Doce Bolívares (Bs. 9.312,oo), que en el sueldo mensual que devengaba el trabajador, estaban comprendidos los días de descanso o feriados no trabajados, conforme con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el trabajador, observar a cabalidad los reglamentos de seguridad industrial aplicables al trabajo.

Continúa expresando la empresa demandada que el vínculo existente entre el demandante y su patrono se desarrolló con las características propias de una relación laboral, en estricta observancia de los conceptos de subordinación y dependencia, a cambio de una suma fija mensual por concepto de salario y que su disposición frente al patrono encuadraba conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no disponer libremente de su tiempo y sus movimientos, por tratarse de una relación de trabajo exclusiva del trabajador respecto al patrono.

Fue esta la razón, según alega la demandada, que el demandante hiciera peticiones a su patrono para que su sueldo mensual fuese depositado en una cuenta bancaria que él mismo autorizó. Se evidencia además de los recaudos aportados que HUMBERTO JOSE RINCON IRALA durante la vigencia de la relación de trabajo, asistió a diversas actividades de adiestramiento promovidas por la empresa, así como a distintos cursos, por instrucciones de la compañía. Así mismo alega la demandada que son innumerables los beneficios socio-económicos de los cuales disfrutó el actor HUMBERTO JOSE RINCON IRALA durante la relación de trabajo con METANOL DE ORIENTE, METOR, S. A., dentro de los cuales se mencionan el plan de ayuda para adquisición de viviendas, préstamos para la adquisición computadoras, préstamos personales, beneficios de la Caja de Ahorros con un aporte porcentual por parte de la empresa y servicio médico asistencial a través de un Sistema Contributivo de Protección de La Salud (SICOPROSA) con un plan de contingencia médicas mayores (PCMM) que tenía implementado la empresa para cubrir gastos en materia de salud.

En al oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. En tal sentido, el demandante promovió mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2006, las siguientes pruebas:

III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el capitulo primero reprodujo el merito favorable de los actos y todo aquello que favorezca a su representado, especialmente las afirmaciones de hecho y derecho contenidas en el libelo de la demanda, no negadas ni contradichas en forma alguna por la intimada y muy especialmente el valor probatorio de los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda que fundamenta su pretensión, contenidos en: 1º Acta de asamblea general ordinaria de accionista protocolizada en fecha 24 de abril del 2003 bajo le numero 44, tomo 41-A Segundo ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital estado miranda y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 5 de mayo de 2003, bajo el No:08, tomo A-21; 2) Acta de asamblea general ordinaria de accionistas protocolizada en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el No:33, tomo A-17 ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui; 3) Acta de asamblea ordinaria de accionistas protocolizada en fecha 21 de abril de 2005, bajo el No:48, tomo A-27 por ante el Registro mercantil tercero del estado Anzoátegui. Las identificadas probanzas tratándose de documentos públicos producidos en copia simple claramente inteligibles, al no ser impugnados por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se tienen como fidedignas. Así se declara.

En el capitulo segundo invoco a su favor el merito favorable y valor probatorio que emana del documento publico protocolizado en fecha 6 de octubre de 2003, bajo el No:03, tomo: A-51, en fecha 8 de diciembre de2004, bajo el No:26, tomo: A-82 y en fecha 12 de agosto de 2005, bajo el No:10, tomo A-64, todas insertas, ante el Registro Mercantil tercero del Estado Anzoátegui bajo el NO:49, tomo: A-93, acompañadas al libelo marcadas con las letras H, I, y J, las cuales según expone hacen fe de la verdad de las declaraciones al no ser negadas ni contradichas por la demandada de que los servicios prestados del accionante para con la demandada no fueron exclusivos , ni dependientes , ya que en ella se evidencia que este represento mediante carta poder emitida al efecto a las corporaciones MITSUBISHI GAS CHEMICAL, MITSUBISSHI CORPORATION e INTERNATIONAL FINANCE CORPORATION, de manera simultaneo y/ o conjunta con la demandada Metanol de Oriente S.A. Las identificadas probanzas tratándose de documentos públicos producidos en copia simple claramente inteligibles, al no ser impugnados por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se tienen como fidedignas. Así se declara.


En el capitulo tercero invoco a su favor el merito probatorio que emana del documento publico protocolizado de fecha 06 de diciembre de 2005 por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, que fuere acompañado al libelo de demanda marcado con la letra K, que hacen plena fe de la confesión expresa en instrumento publico efectuada por la demandada Metanol de Oriente S.A. de pagar honorarios profesionales de abogados por a las actuaciones que practique el apoderado judicial estatutario, toda vez que dicho instrumento publico, referido a la designación de su nuevo representante judicial estatutario Dr. Ciro Saquea en sustitución de su mandante expresamente conviene con aquel profesional del derecho, en que por dicho cargo no recibirá remuneración adicional alguna distinta a su remuneración mensual por el cargo administrativo interno de supervisor de relaciones laborales que ostenta simultáneamente es decir, que es consiente y así lo confiesa expresamente la demandada que tales actuaciones generan honorarios profesionales de abogados…

Ahora bien, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 347 de fecha 2 de noviembre de 2001, ha sostenido: “…. Que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte de determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte este acompañada del animo correspondiente, es decir, el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”… “ igualmente invoco a su favor el medio que se desprende de dicho instrumento publico contrato social estatutario la demandada originalmente inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de el Estado Miranda en fecha 29 de Marzo de 1992, bajo el numero 56 bajo el tomo 114-A segundo y posteriormente inscrita su domicilio mediante asamblea general ordinaria protocolizada ante le registro mercantil tercero de la circunscripción judicial de el estado Anzoátegui en fecha 14 de mayo del 2003, bajo el numero 08. tomo A-21, consignada con escrito liberal identificado con la letra “M” …, en cuanto a que el mecanismo para la designación de él o de los representantes estatutario de la compañía es potestativo única y exclusivamente del supremo órgano de la sociedad, es decir, la asamblea general de accionista es totalmente distinto al mecanismo para la contratación de empleados administrativo, de forma tal que si bien es cierto que la empresa puede generar contratos laborales de servicio…, el elegir al abogado para ejercer las funciones de representante judicial estatutario es únicamente facultad de la asamblea general de socios, quien obviamente es el único órgano de la empresa quien puede revocar dichos nombramientos. Así fue como se realizaron las designaciones de los doctores Drs. Ramón Azpurua, Lopoldo Brandt, su mandante Humberto Rincón Irala y el actual Dr. Ciro Sequea”….


Con base al criterio jurisprudencial antes expuesto, observa el tribunal que la prueba propuesta se trata de dos declaraciones escriturizada de un acto separado o aislado, que hace alusión a un hecho o circunstancia distintas a la expuesta por el autor ya que tal exposición no se adecua al propósito o fin de la prueba de confesión, por tanto tal apreciación es irrelevante como medio de prueba y así queda establecido.

En el capitulo cuarto reprodujo a su favor el merito favorable y valor probatorio que emana de documento publico de fecha 12 de agosto de 2005, bajo el numero 10 Tomo A-64, emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que acompaño al libelo de demanda marcado con la letra “J”. El Tribunal observa que se trata de una copia simple emanada de un funcionario público autorizante de la fe pública administrativa, y que al no ser impugnada por la demandada se consideran fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el capitulo quinto reprodujo el merito favorable que se desprende de las afirmaciones y fundamentos de hechos expresados en el libelo de la demanda no negadas ni contradichas por la intimada, así como el valor probatorio que emane de los mismos en cuanto a los apoderados judiciales estatutarios Drs. Ramón Azpurua y Leopoldo Brandt, abogados externos de la empresa quienes ejercían igualmente los cargos de apoderados judiciales estatutarios de Metanol de Oriente S.A. con remuneración fija mensual y pago de honorarios profesionales por actuaciones individuales, que según expone como ello se demuestra que la empresa hoy demandada nunca había evadido el pago de honorarios profesionales..., con la excepción del ultimo y actual representante estatutario Doctor Ciro Sequea, en sustitución de su mandante con quien expresamente conviene que por dicho cargo no recibirá remuneración adicional alguna, distinta a su remuneración mensual para el cargo administrativo interno de supervisor de relaciones laborales. Sobre tal probanza observa el tribunal, que la misma hace alusión a una serie de hechos argumentativos expresados por el actor en el libelo de la demanda relativo a circunstancias distintas, al hecho controvertido por lo cual su apreciación resulta irrelevante como medio de prueba. Así se declara.

En el capitulo sexto, solicito que bajo el principio de la comunidad de la prueba invocó a su favor la confesión de la demandada en su escrito de contestación de la demanda en la cual convino que la relación jurídica entre su mandante y la demandada era para que aquel única y exclusivamente asesorará a la empresa en asuntos legales y no para que ejerciera actuaciones judiciales o extrajudiciales susceptibles de valoraciones económicas individuales entre otras, redacción y visado de actas de Asamblea Generales de Accionistas…, de forma tal que confiesa expresamente la intimada que el asesor, no es un representante judicial estatutario…, probándose en consecuencia, que lo que en este juicio se demanda es el pago de actuaciones profesionales de abogado susceptibles de valoración económica e individual como lo son la redacción, visado y representación ante el registro correspondiente. Con relación a esta probanza aportada con base al principio de la comunidad de la prueba observa el tribunal, siguiendo criterio jurisprudencial, que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien la promovió sino que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; de manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al de establecer los hechos objeto del medio y enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba resulta improcedente pretender bajo esta premisa que beneficié exclusivamente a su promovente. Así queda establecido.

En el capitulo séptimo, señalo que bajo el principio de la comunidad de la prueba invoco a favor de su representada el merito que se desprende de los documentos consignados marcado con el numero 20 contentivo del préstamo con intereses con garantía hipotecaria, que es la misma figura jurídica utilizadas por los bancos en Venezuela, otorgados a su representada por la intimada que demuestra que no es beneficio laboral sino una operación de carácter mercantil, mediante la cual Metanol de Oriente S.A., le fue reintegrado el capital dado en préstamo mas los intereses, igual se desprende de las dos letras de cambio distinguida con los números 21 y 54 librado en su contra por la intimada; que demuestran nuevamente una relación jurídica de carácter mercantil entre las partes. Con relación a esta probanza, observa el Tribunal siguiendo el mismo enfoque de la valoración anterior que tratándose de una prueba invocada bajo el principio de la comunidad de la prueba por el hecho de que la misma pertenece al proceso y no a las partes, por la cual el juez la valorara en su sentencia definitiva sin importar la proveniencia de ella por lo cual tal medio probatorio no puede en modo alguno solicitarse a beneficio exclusivo del demandante. Así queda establecido.

En el capitulo octavo reprodujo el merito favorable que se desprende del estado de cuenta individual del Doctor Humberto José Rincón Irala emanada de la dirección General de afiliación y Prestaciones en dinero del I.V.S.S del Ministerio del Trabajo, extraída de la pagina Web. www.ivss.gov.ve. Demostrativa de que la demandada lo desincorporo del instituto en fecha 30 de abril de 1998, año éste que le fue otorgado a su representada el primer poder para que actuara judicial y extrajudicialmente, desvirtuándose según expresa la afirmación de que la querellada en su escrito de promoción de prueba relativo a los documentos consignado bajo los números 63 y 64… se hallaban amparado por los beneficios otorgados por el I.V.S.S. La mencionada probanza por tratarse de unos datos suministrados según expone el promovente emanada de la dirección General de afiliación y Prestaciones en dinero del I.V.S.S del Ministerio del Trabajo, extraída de la pagina Web. www.ivss.gov.ve., conforme con el criterio jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 264 de fecha 5 de marzo del 2007, en relación con los datos extraídos de la pagina Web considero que tal probanza no puede ser objeto de valoración por carecer de un método de seguridad que garantice el origen o autoría de los mismos en consideración de la cual dicha prueba resulta impertinente. Así se declara.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada promovió mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2006, las siguientes pruebas:

En el Capitulo Primero, solicitó en aplicación al principio de la comunidad de la prueba solicitaron hacer valer todo el merito probatorio que surgen de las actas procesales y especialmente de todos y cada uno de los instrumentos aportados por la parte actora con el libelo de demanda, de su carta de renuncia injustificada y sin el otorgamiento del aviso correspondiente a su empleador, al cargo que ejercía en la empresa así como de todos los documentos que fueron acompañados como escrito de la contestación de la demanda por parte de su representada. Con relación a esta probanza observa el Tribunal siguiendo el enfoque señalado en oportunidad anterior, que tratándose de una prueba invocada bajo el principio de la comunidad de la prueba por el hecho de que la misma pertenece al proceso y no a las partes, por la cual el juez la valorara en su sentencia definitiva sin importar la proveniencia de ella por lo cual tal medio probatorio no puede en modo alguno solicitarse a beneficio exclusivo de la parte demandada. Así queda establecido.

En el capitulo segundo reprodujo e hizo valer el valor probatorio de los recaudos e instrumentos siguientes: 1) del anexo marcado 1 correspondiente al original del contrato de trabajo a tiempo indeterminado de fecha 15 de enero de 1996, suscrito entre Humberto Rincón y METOR .S.A. en donde se establecieron las condiciones que regirían la relación de trabajo que vinculo a la accionante con la demandada. Para tratar de demostrar con este medio probatorio: 1.1.- que Humberto Rincón fue contratado como abogado, obligándose a desempeñar entre otras actividades, todo lo relacionado con los asuntos legales de la empresa, 1.2.- que el accionante debía cumplir un horario de ocho horas diarias, de lunes a viernes, de 7am a 12 a.m. y de 1 p.m. a 4pm. 1.3.- que el intimante percibía una remuneración fija mensual por concepto de salario que comprendía además ayuda de ciudad y bono compensatorio; 1.4.- que el accionante se hallaba vinculado en forma exclusiva con METOR .S.A., en virtud de su obligación de cumplir y observar una jornada de 8 horas diarias de trabajo a disposición del patrón y sin poder disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, conforme al articulo 189 del la Ley Orgánica del Trabajo la cual denota característica de subordinación y dependencia propia de una relación de trabajo, 1.5.- que el sueldo mensual percibido por el actor intimante estaban comprendido los días de descanso o feriado no trabajado, ex articulo 217 de L.O.T; 1.6.- Que el trabajador se obligo a usar y a conservar en buen estado, todo el equipo que le fuese asignado; 1.7.- que el accionante se obligo a observar a cabalidad los reglamentos de seguridad industrial aplicables al trabajo que le fue asignado; 1.8, que sus funciones según el contrato de trabajo fueron estipulada a titulo enunciativo y entre otras debía cumplir todas aquellas asociadas a los asuntos legales de la empresa.

Con relación al particular primero y los numerales comprendidos del 1 al 7 observa el tribunal que se trata de un documento de naturaleza privada producido en original (Folio 289), que contiene un contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 15 de Enero de 1996, entre los accionistas de la empresa de la empresa demandada METANOL DE ORIENTE (METOR S.A.), donde aparece claramente establecida las condiciones que regirán las relaciones de trabajo, atinente a la prestación de servicio, la subordinación o dependencia y el salario, establecido en las cláusulas primera, segunda y tercera del aludido contrato, en el cual determina que el accionante en su condición de trabajador se le estableció un trabajo por tiempo indeterminado., Para ser cumplido por una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido de 7 a.m. a 12 a.m. y de 1 p.m. a 4.00 p.m. a partir del 15 de Enero de 1996; Igualmente se estableció la manera en que se debía prestar el servicio, en calidad de trabajo adscrito a la gerencia de administración y finanzas estableciéndose igualmente en la cláusula quinta, como deberes inherentes al cargo, la actividad asociada a los asuntos legales de la empresa y por ultimo el salario es decir al remuneración o pago por el servicio prestado (Bs. 186,250 mensuales) pagadero por periodos quincenales; adicionalmente a ello recibía los conceptos por ayuda de ciudad (Bs. 9,788) y bonos compensatorios (Bs. 9,312) como parte integrante de el salario como prestaciones del servicio.

Finalmente en el contrato de trabajo, objeto de estudio tal, como se advirtió inicialmente, es un contrato privado que surte efecto entre las partes, mientras no se ha desconocido, circunstancia que no ocurrió por lo cual el tribunal le acredita pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así se declara.

En el numeral segundo, marcada del 3 al 17, relacionadas con las diferentes nominaciones hechas al trabajador demandante para asistir a los programas de adiestramiento, participación que se hacia a través de los avisos de asistencia a los cursos, promovidas con la finalidad de demostrar sus condiciones de trabajador de METOR S.A., al cual o a los cuales el autor debía asistir a dicho programas de adiestramiento, acatando las ordenes como subordinado impartidas por la empresa.

Con relación a esta probanza observa el tribunal, que se trata de un documento de carácter privado indicadores que la parte demandada, en su condición de empresa contratante giraba instrucciones a su contratado para el cumplimiento de una decisión, indicando ello que la relación de subordinación entre el accionante y la empresa demandada. Así se establece.

En el numeral tercero promovió marcada con el número 18 con indicaciones internas REF: 97-ALC0099 del 1 de julio de 1997, dirigido por el accionante al comité especial de normas de METOR .S.A., para que reconsiderada su caso por vía de excepción, al no reunir los requisitos legales para el disfrute del plan de ayuda para adquirir vivienda; con la finalidad de demostrar la calida de trabajo, por lo cual tenia derecho al igual que el resto de los trabajadores para disfrutar del plan de ayuda de vivienda; de igual modo se desprende que el mismo disfrutaba también de ayuda de alquiler y servicios por partes de la empresa. Sobre este medio probatorio se trata de una documental privada emanada del accionante; cuyo contenido es indicador de que el solicitante accionante, haciendo uso de sus derechos como trabajador contratado solicita un adelanto del beneficio económico que tiene como en su condición de trabajador al servicio de la empresa contratante METOR S.A. Así queda establecido.

En el numeral cuarto promovió documental original marcado con el numero 20 firmado por el accionante, relacionado con la planilla de solicitud para participar el plan de ayuda para adquirir vivienda, para demostrara que el actor, era un trabajador perteneciente a la nomina mayor y por tanto con derecho a disfrute de dicho beneficio por le cual ase le otorgo un préstamo de Bs. 12.000 mas Bs.120 para gastos de registros.
Sobre esta probanza, se trata de una planilla proforma sobre solicitud de préstamo, que aparece con la firma de el actor, para participar en el plan de ayuda para adquirir vivienda (PAAV), documentales de carácter privado que indica la utilización y materialización del los beneficios económicos que tiene le accionante en su condición de trabajador contratado por la parte demandada. Así se declara.

Identificado con el numero 21 produjo original de la letra de cambio firmada por el accionante, representativa del monto del préstamo que le fue concedido por METOR S.A..Sobre este particular se trata de un ejemplar de una letra de cambio en original aceptada por el acciónate en su carácter de librado aceptante por la suma de Bs.12.000, que es un titulo cambiario demostrativo de una obligación mercantil a favor de METOR, S.A., cuyo valor es entendido y por lo tanto no se aprecia el concepto de la obligación. Así queda establecido.

En el numeral 6, identificado con los números 22 al 30 acompañó planillas denominadas aviso de vacaciones, para demostrar que el accionante disfruto de sus vacaciones anuales correspondiente, desde 1997 al año 2005 inclusive, para probar que tal derecho previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, solo le es conferido a los trabajadores sometidos a subordinación y dependencia de un patrón, que el propio trabajador daba aviso a su patrono del periodo de vacaciones que disfrutaría. Tales probanzas constituyen documentales privadas que en criterio de este tribunal son indicadores de la relación de subordinación y dependencia a que estaba sometido el accionante; haciendo valer sus derecho como trabajador amparado por un contrato individual del trabajo. Así queda establecido.

En el numeral 7 identificado del 31 al 35, acompaño solicitud de anticipo de haberes sobre prestaciones sobre un fidecomiso, firmado por el autor donde de requería del Banco Mercantil se le concediera las cantidades dinerarias indicadas en el texto, con el objeto de probar que el actor es un trabajador de METOR .S.A., que el accionante mantiene en deposito a través de la figura de fidecomiso todos sus haberes y beneficios sociales provenientes del vinculo laboral que en el ejercicio de su derecho tenía como trabajador y poder hacer uso de dichos fondos conforme a la legislación laboral.
Sobre tal probanza, se trata de un documento privado que arroja como indicio la vigencia de la relación de trabajo entre el acciónate y el patrón, materializada con el ejercicio de la solicitud de las cantidades dinerarias provenientes de el fidecomiso. Así se declara.
En el numeral 8 produjo indicado con los números 36 y 37 de fecha 14 de Julio de 1998 y 6 de febrero de 1997, dirigidos a METOR S.A. mediante los cuales el accionante solicita a éste le deposite en su cuenta personal, el equivalente al 75% que le corresponde y mantiene el deposito por concepto de prestaciones sociales a los fines de pago de pensiones escolares y gastos Médicos- Hospitalarios y para retiro total de sus prestaciones sociales y fondo de ahorro a la fecha, para la solución de problemas personales.

En el numeral 9 marcado con el numero 38 relacionado con la correspondencia del 17 de Marzo de 1998 por medio de la cual el actor declara recibir la cantidad de Bs. 1090,553 por concepto de prestaciones sociales, que de cuyo documento al decir del promovente, se evidencia que el acciónate era trabajador sometido a las condiciones de dependencia y subordinación previo pago de un salario respecto a METOR S.A. que en condición de trabajador acumulaba prestaciones sociales, que por ser trabajador tenia derecho a disponer de dichos beneficios.

Sobre las probanzas indicadas en los numerales 8 y 9 contentivas de documentales privadas emanadas de las partes del presente proceso considera este tribunal que son indicios del ejercicio de los derechos individuales como trabajador contratado al servicio del patrono por una parte y por la otra la materialización o cumplimiento del pedimento del actor, haciéndose presente de esta manera el elemento subordinación y dependencia del trabajador para con la parte patronal representado por METOR S.A. Así queda establecido.

En el numeral 10 produjo marcada del número 39 al 45 solicitud de fondo de ahorro debidamente suscrita por el actor por medio de la cual retira sus haberes por dichos conceptos. Sobre esta probanza de carácter privado no es más que un indicador de que el prenombrado actor en virtud de su dependencia con la parte demandada daba cumplimiento a los beneficios que tenía como trabajador. Así queda establecido.

En el numeral 11 produjo en original marcado con el número 46 relativo a la nota interna numero REF: 96-ALC-0121 del 30 de Septiembre de 1996 mediante la cual Humberto Rincón solicita que le permita efectuar por vía de excepción, un retiro de sus haberes existente en el fondo de ahorro, con el objeto de cubrir gastos personales.

Con relación con el medio probatorio promovido se trata de una documental privada suscrita por el actor que permite reafirmar una vez mas su condición de trabajador al hacer uso de sus derechos al fondo de ahorro de la empresa demandada METOR S.A. estableciéndose de esta manera el vinculo laboral entre el actor y el patrón. Así queda establecido.

En el numeral 12 produjo en original marcado con el número 47 relativo con las planillas firmadas por el demandante el 15 de Enero de 1996 donde manifiesta su deseo de participar en el fondo de ahorro con una participación de 12.5 % de sus ingresos salariales y donde además inscribe a familiares en los planes de previsión de la empresa.

En el numeral 13 produjo marcado de los números del 48 al 53 relativo a la solicitud de préstamo par adquirir computadora requerida por la actora METOR S.A. en fecha 28 de Octubre de 1998 y 22 de Noviembre del 2002 por los montos de Bs. 1425,00 y Bs.1927,247.

De las probanzas indicadas en los numerales 12 y 13 observa el tribunal que son documentales privadas que son indicadoras de la relación laboral existente entre el actor y la parte demandada ya que con el ejercicio y materialización de los derechos que tiene como trabajador se patentiza la subordinación y dependencia existente del trabajador hacia el patrono contratante. Así queda establecido.

En el numeral 14 produjo en original una letra de cambio identificado con el número 54 relacionado con un préstamo obtenido por Humberto Rincón por parte de METOR S.A. por la cantidad Bs.2000, 26 por concepto de préstamo personal.

En el numeral 15 produjo en original marcado con el numero 55 firmado por el autor, contentivo de la declaración del demandante autorizando a METOR S.A. para que le deduzca Bs. 450 o cualquier otra suma con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana NADINA GOMEZ DE GAIVIZ.

Con relación a las probanzas indicadas en los numerales 14 y 15 observa el tribunal que la parte demandada no índico el objeto que pretende demostrar con las pruebas promovidas, por la cual el tribunal se abstiene de valorar los indicados medios probatorios. Así se declara.

En el numera 16 produjo marcado de los numero 58 al 62, relacionado con la planilla de incorporación de familiares a los planes de previsión de la empresa firmadas por el actor el 2 de Abril del 2003 y 28 de Junio del 2004 y correspondencia dirigida al mismo en fecha 25 de Junio del 2001, 22 de Julio del 2003 y 9 de Septiembre del 2004 haciéndole entrega de carnet a sus familiares. Con estos medios se pretende demostrar que Humberto Rincón por ser trabajador de METOR S.A. disfrutaba de los planes de previsión teniendo derecho a incorporar familiares en dichos planos para su beneficio y disfrute.

Sobre esta probanza producida en documento privado observa el tribunal que la misma es demostrativa de la condición de trabajador que ostenta el actor al hacerse beneficiario de los planes de previsión extensivo a sus familiares, derivado de su vinculación laboral con la empresa demandada de autos, Así se declara.

En el numeral 17 produjo en original marcado con los números 63 y 64 relacionado con la incapacidad y registro del asegurado en el I.V.S.S. siendo beneficiario el actor.

Con esta documental de carácter publico producida en original se evidencia la condición de trabajador del actor que gozaba del amparo de los beneficios otorgados por el I.V.S.S. a sus trabajadores. Así se declara.
En el numeral 18 marcado con el numero 65 correspondiente a la solicitud de asistencia medica para control anual y consulta para el 9 de Agosto del 2001 correspondiente al actor en su condición de asesor legal.

Con relación a la probanza indicada en el numeral 18 observa el tribunal que la parte demandada no índico el objeto que pretende demostrar con la prueba promovida, por la cual el tribunal se abstiene de valorar los indicados medios probatorios. Así se declara.

En el numeral 19 produjo en original marcado con los números 66 al 68 instrumentos contentivos de planilla de incorporación y exclusión de familiares en los planes de beneficios otorgado por METOR S.A. a sus trabajadores.

En el numera 20 produjo en original marcado con los números 69 al 71 relativo a la inscripción familiar y autorización emitida por la cónyuge del demandante, incorporándola a los planes de vida y accidentes personales que tiene la empresa con sus trabajadores y familiares.

Con las documentales producidas de carácter privado se evidencia en los numerales 19 y 20, que el actor en atención a su condición de trabajador gozaba y estaba amparado de beneficio contentivo en los planes de previsión tanto para el, como su grupo familiar, dada su vinculación laboral con la empresa contratante. Así se declara.

En el numera 21 produjo en original marcado con los números 72 suscrito por el actor el 1 de Abril de 1996, identificada con el número REF: 096-ALC-0023 mediante el cual el demandante solicita la ayuda de alquiler de vivienda gastos de reinstalación, mes administrativo, etc.

En el numeral 22 produjo en original marcado con el número 73 relativo a la comunicación interna REF: 96-ALC-0073 del 13 de Junio de 1996 relacionada con el recalculo para la ayuda de alquiler solicitada por el accionante.

Con las documentales producidas de carácter privado se evidencia en los numerales 21 y 22, la relación laboral existente entre el actor y la demandada con el ejercicio de los derechos retributivos derivado de la relación laboral y consagrado como beneficio para este, tales como los planes de beneficios sociales de alquiler de vivienda, gastos de reinstalación y mes administrativo, así como el recalculo de ayuda de alquiler.

En el numeral 23 produjo en original marcado con el número 74 correspondiente al acuse de recibo por parte del actor de haber obtenido adiestramiento y advertencia verbal y por escrito de los riesgos inherente debido a sus actividades y riesgos asociados a las áreas, equipo e instalaciones de la empresa.

Con la documental producida de carácter privado se evidencia en el numeral 23 que el actor en su condición de trabajador y subordinado al ente patronal, recibió instrucciones y advertencias atinentes a los programas de higiene y seguridad industrial con la finalidad de resguardar su seguridad e integridad física para la cual acuso recibo de haber sido advertido verbal y por escrito del riesgo inherente a las actividades. Así se declara.

En el numeral 24 presento en original marcado con el número 75 y 76, relacionado con la planilla de terminación de servicio y cheque recibido por el actor por concepto de sus beneficios laborales, para demostrar que, el mismo fue trabajador de METOR .S.A. bajo dependencia y subordinación desde el 15 de enero de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2005, cuando concluyó la relación laboral por renuncia injustificada de su parte teniendo derecho a percibir por concepto de asignaciones la cantidad de Bs. 32.995,36, y que previa deducción de los conceptos mencionados, por bolívares 12.649,80, recibiendo de METOR .S.A. la suma de Bs. 20.345,55, Sobre la mencionada probanza producida mediante instrumento privado relativo a una pro forma de planilla de liquidación de prestaciones sociales y una copia simple del cheque de gerencia cancelado al accionante por la cantidad de 20.345,55; de lo cual se evidencia que con esta liquidación de fecha 15 de noviembre de 2005, se determina el pago de los conceptos correspondientes a la liquidación final producida por la terminación de la relación laboral existente entre el autor y la empresa demandada. Así se declara.

En el numeral 25, produjo recaudo original marcado con el número 77 relacionado con la comunicación fechada el 22 de mayo de 1998, mediante el cual el actor solicita a METOR .S.A. su exclusión del I.V.S.S, manifestando su deseo para que no se le siga descontando las cotizaciones por ese concepto.

En el numeral 28, acompaño recaudo marcado con el numero 78 mediante el cual siguiendo instrucciones del actor la empresa METOR .S.A. en fecha 04 de junio de 1998, procedió a participar el retiro del trabajador Humberto Rincón del I.V.S.S, siendo efectivo dicho retiro a partir del 30 de abril de 1998.

En el numeral 29, consigno recaudo marcado con los números 79 y 80 relacionados con certificados de incapacidad o reposo por los periodos en ella indicados extendido a favor del demandante. Con estos medios probatorios pretende la parte demandada según expone se evidencia que la decisión de desincorporacion del actor de los beneficios que tenia a través del I.V.S.S, provino de su propia voluntad y autorización lo cual acato la empresa, sin embargo se evidencia del mismo modo que estando excluido de los beneficios de dicha institución, que fueron extendido certificados de incapacidad los cuales fueron consignados a la empresa para hacerlos valer y disfrutar de los reposos extendidos.

Con estas probanzas producidas la primera en instrumentos privados (folio 378 y la segunda en planillas para uso oficial correspondiente a planilla de retiro del trabajador (folio 319), son indicadoras de la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa, haciendo uso de los mecanismos legales administrativos para solicitar el retiro de los beneficios contractuales derivados de su vinculación laboral. Así se declara.

En el Capitulo Tercero consigno marcado con la letra Z, documento privado producido en original, redactado y visado por el actor mediante el cual declara recibir en calidad de préstamo de METOR .S.A., la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000), que le fueron entregados por la empresa al beneficiario como parte integrante del plan global de ayuda que para la adquisición de vivienda, la empresa tiene instaurada para los trabajadores de la misma, préstamo este que seria destinado a la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento identificado como PH3, ubicado en el Edif. Solymar I. consigno marcado con las letras W, X, Y, documento relacionado con la comunicación dirigida por la gerencia de Recursos Humanos a la Gerencia de Administración y Finanzas anexándole el cronograma o forma de pago del préstamo adicional otorgado por la empresa Humberto Rincón suscrita en original por el actor en lo que respecta a los recaudos marcados X y Y.

Las indicadas pruebas presentadas en documentos simples de carácter privado son indicadoras y demuestran una vez más la relación laboral existente el accionante y la empresa demanda, evidenciada a través de la utilización de los beneficios integrales que tenia derecho como trabajador contratado al servicio de la empresa contratante. Así se declara.

En el capitulo Cuarto de conformidad con el articuló 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de hechos que constan en documentos que se hayan en una sociedad mercantil solicito al tribunal de la causa oficiar a la policlínica Metropolitana ubicada en la calle A-1 Edif. Policlínica Metropolitana, Caurimare, Caracas, requiriendo de dicha empresa informe si en fecha 06 de octubre de 2004, conforme al programa AD 2110, emitió un presupuesto estimado la cantidad de Bs. 14.416,32, a nombre del actor para la intervención quirúrgica del paciente, según diagnostico “Reconstrucción ligamento cruzado anterior rodilla derecha. Dicha información comprenderá además la confirmación de la operación efectuada al paciente Humberto Rincón, la recepción de carta de ingreso o aval por parte de METOR .S.A. Nº 2004-3707, la cantidad de dinero cancelada por concepto de intervención y Hospitalización del paciente y la persona natural o jurídica que sufrago los gastos de tratamiento y operación.

Con relación al medio probatorio solicitado a través de la prueba de informe conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que corre agregado a los folios 410 al 414. Es menester señalar siguiendo con ello criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia cuando considero lo siguiente…” ahora bien las pruebas de informe es una prueba legal e incorporada en nuestro vigente código de las formas con mas singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hechos cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente que el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana critica que ha de aplicar el juzgador en los términos del articulo 507 del mismo cuerpo de norma…”. De manera entonces que la prueba de informé como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de tercero, si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada y dicha prueba esta interrelacionada con otros elementos procesales del juicio de manera tal; que el medio probatorio hechos valer a través de la prueba de informe resulta pertinente. Así se declara.

En el capitulo quinto señalo que de conformidad con el articulo 433 del Código del Procedimiento Civil y por tratarse de hechos que conste en documentos que se hayan en una sociedad mercantil solicito oficiar al banco venezolano de crédito, agencia cerro negro ubicada en el complejo industrial y petroquímico José Antonio Anzoátegui, sector José Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui para que informe si la cuenta corriente numero 077001889 se corresponde con la cuenta nomina del trabajador de METOR .S.A. Humberto Rincón y si la empresa le efectuaba pagos quincenales por concepto salarial y el monto depositado durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el quince de noviembre del 2005. Con ello se pretende demostrar que el actor era trabajador de METOR .S.A., que percibía ingresos quincenales por concepto salarial y que dichos pagos o depósitos eran efectuados por su patrono METOR .S.A.

Con relación al medio probatorio promovido a través de la prueba de informe, dicha prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada y esta interrelacionada con otros elementos procesales del juicio de manera tal; que el medio probatorio hechos valer a través de la prueba de informe resulta pertinente. Así se declara.
En capitulo sexto de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil solicito se oficiara al Banco Mercantil C.A Agencia las Garzas ubicada en la avenida intercomunal Andrés Bello de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui para que informe si la cuenta corriente numero 1110064756 pertenece a Humberto Rincón y si la empresa METOR .S.A., le efectuaba depósitos por concepto de prestaciones sociales generadas en su favor, por ser trabajador de la referida empresa y si dicho trabajador realizaba retiro de las cantidades dinerarias depositadas por tal concepto; con el objeto de demostrar que el actor era trabajador de METOR .S.A., y que en dicha condición acumulaba prestaciones sociales las cuales eran depositadas por la empresa.

Con relación al medio probatorio promovido a través de la prueba de informe, dicha prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada y esta interrelacionada con otros elementos procesales del juicio de manera tal; que el medio probatorio hechos valer a través de la prueba de informe resulta pertinente. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se contrae el presente recurso de apelación a la impugnación realizada por el apoderado actor contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Sin lugar la demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, seguido por el recurrente HUMBERTO JOSE RINCON IRALA contra la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, S.A. (METOR, S.A.). En efecto, el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda propuesta por considerar que “…entre el actor y la demandada existió fue un vínculo de estricta naturaleza laboral y no la mediación de una prestación de servicios profesionales en su condición de abogado en el libre ejercicio de su actividad…”.

Ahora bien, observa el Tribunal que en los últimos tiempos se ha incrementado en la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador de servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, abogados, periodistas, ingenieros, médicos –entre otros-; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia para un patrono y como quiera que en el derecho laboral no hay casuística, puesto que cada relación comporta sus particularidades, debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicios se conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no personal.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Mireya Beatriz Orta De Silva, contra la Federación Nacional De Profesionales De La Docencia-Colegio De Profesores De Venezuela (FENAPRODO-CPV), (Exp. R.C. Nº AA60-S-2002-000069, de fecha 13 de agosto de 2002), considero lo siguiente:

“…Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta…”

Por su parte, los artículos cuarto (4º) del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y noveno (9º) de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

“Articulo 4º: Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario”.

“Articulo 9º (L.O.T.) Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.

Por lo tanto, este Tribunal considera que efectivamente se está en presencia de una relación laboral, toda vez que de autos de evidencia la existencia de los requisitos necesarios para que se configure una relación laboral, como lo son: Una prestación personal de servicios remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. En tal orden de ideas, el demandante en su libelo alega lo siguiente: que prestaba sus servicios como abogado para la empresa METANOL DE ORIENTE S.A (METOR.SA), encomendándole inicialmente funciones de asesoramiento legal a los distintos departamentos de la empresa en diversas materias y muy especialmente en la creación de la estructura y funcionamiento del sistema de contratación de la compañía METANOL DE ORIENTE, S.A., (METANOL, S.A.), reportando a la Gerencia de Administración y Finanzas, es decir, las funciones para las cuales fue requerido con la prestación correspondiente, conforme a las entrevistas previas a su designación como abogado asesor gerencial, eran de carácter exclusiva y eminentemente administrativa, lo cual queda demostrado que tales servicios fueron prestado de forma personal y por cuenta ajena.

En cuanto a la remuneración, quedó demostrado con el contrato de trabajo celebrado entre el demandante Humberto Rincón y la demandada METOR .S.A., cursante a los folios 189 de la pieza Nº 1 del presente expediente, donde se estableció que el intimante percibía una remuneración fija mensual por concepto de salario que comprendía además ayuda de ciudad y bono compensatorio; así quedó establecido en las cláusulas tercera y cuarta del referido contrato que establecen: TERCERA: “El salario a devengar por el trabajador será de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 186.250.000,00), mensuales, a ser pagados por periodos quincenales en la oficina de la empresa. Además recibirá por ayuda de ciudad la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.778,00) y por concepto de bono compensatorio la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.312,00)”; CUARTA: Queda entendido que en el sueldo mensual de “EL TRABAJADOR” estarán comprendidos tanto los pagos de los días de descanso o feriados no trabajados, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Igualmente quedó demostrado con la ayuda de plan de vivienda, que le fue otorgado un crédito por la cantidad de Bs. 12.120,00, (folios 209 al 211 primera pieza). Adicionalmente a lo anteriormente señalado, el demandante gozaba del beneficio de ayuda de alquiler, fideicomiso (folios 222 al 227), ayuda de alquiler (folios 72 y 73), etc.

Finalmente en cuanto a la subordinación fue claramente establecido en el contrato de trabajo antes mencionado, cuando en su cláusula quinta señala: “La clase de trabajo a desempeñar y los deberes principales del cargo o puesto a ocupar por “EL TRABAJADOR” son a titulo enunciativo, entre otras, actividades asociadas a los asuntos legales de la empresa, y así fue admitido por el trabajador cuando señaló en el libelo de la demanda que prestaba sus servicios como Abogado para la empresa METANOL DE ORIENTE S.A. (METOR, S.A.), encomendándole inicialmente funciones de asesoramiento legal a los distintos departamentos de la empresa en diversas materias y muy especialmente en la creación de la estructura y funcionamiento del sistema de contratación de la compañía METANOL DE ORIENTE, S.A., (METANOL, S.A.), reportando a la Gerencia de Administración y Finanzas, es decir, las funciones para las cuales fue requerido con la prestación correspondiente, conforme a las entrevistas previas a su designación como abogado asesor gerencial, eran de carácter exclusiva y eminentemente administrativa.

En consecuencia, considera este juzgador que la presente pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, no es procedente, por cuanto tales derechos son reclamados con ocasión a la existencia de una relación laboral, descrita ut supra, que existió entre HUMBERTO JOSE RINCON IRALA con la empresa METANOL DE HORIENTE S.A. En consecuencia la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES debe ser declarada sin lugar y consecuentemente EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.847.450, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, seguido por el abogado en ejercicio JOSE SOUFFRONT LANDER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.554.101, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.122, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.847.450, contra la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., sociedad anónima domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 1992, bajo el No. 56, Tomo 114-A-Segundo, con posterior reforma por cambio de domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de mayo de 2003, bajo el No. 08, Tomo A-21. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.