REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-R-2008-000517
Por auto de 01 de agosto de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada en ejercicio YELITCE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.480, contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 08 de julio de 2008, en el juicio de DIVORCIO seguido por su poderdante ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.001, en contra de la ciudadana YARITZA MERCEDES ACOSTA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.310.130.
En dicho auto se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.
El Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
UNICO
En la decisión recurrida, el tribunal de la causa, en virtud de la ausencia de las partes al segundo acto conciliatorio declaró extinguido en proceso de Divorcio seguido por el ciudadano Antonio José Pérez Villarroel contra la ciudadana Yaritza Mercedes Acosta Arenas, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación, la recurrente argumento lo siguiente (folios 1 al 6):
“… Que el día cuatro (04) de Julio del presente año mi representado ANTONIO PEREZ … nos dirigimos a este honorable Tribunal para cumplir con la formalidades de ley en el segundo Acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio… informan que el honorable Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado Jesús Gutiérrez Díaz se encontraba de reposo… Que aun teniendo conocimiento del reposo del Juez… hicimos acto de presencia el día Lunes siete (07) de julio del 2008 a las 9:30 a.m. que no había despacho y saber a ciencia cierta cuando se reincorporaba el abogado Jesús Aguirre, es cuando la secretaria abogada Mirla Mata Rojas nos informa que el Dr. Aguirre continua de reposo por diez (10) días… Que para el siguiente martes ocho (08) de julio de 2008… amanecieron con fiebre muy alta, vomito y sus caras inflamadas, motivo por el cual decido llevarlos con su pediatra… razón por al cual no me dirigí en ese día Martes ocho (08) de Julio de 2008 al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… de la preocupación e incertidumbre que como madre en ese momento se me hizo imposible llamar o trasladarme al tribunal donde se llevaría a cabo el Segundo Acto Reconciliatorio… Que mi representado laboral en el Terminal de Sólidos Petrozuata…. Según consta de copia de constancia de trabajo…aun cuando mis menores hijos están enfermos hice la llamada telefónica el día Miércoles nueve (09) de julio del 2008 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil… es cuando recibo la noticia que el día Martes ocho (08) de julio del 2008 hubo despacho y que se abrió el segundo acto conciliatorio”…
Ahora bien, observa el Tribunal que el presente recurso de apelación fue ejercido contra la decisión de fecha 08 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de Esta Circunscripción Judicial, a través del cual declaró la extinción del juicio de divorcio incoado por el ciudadano Antonio José Pérez Villarroel contra la ciudadana Yaritza Mercedes Acosta Arenas, identificados en autos, por incomparecencia del accionante al segundo acto conciliatorio.
En este sentido, el artículo 756 y primer aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento civil establecen lo siguiente:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Articulo 757. “ Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a al hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”….
Las normas procesales anteriormente transcritas establecen en una forma clara y precisa el procedimiento a seguir luego de admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos para la celebración del primer y segundo acto conciliatorios, estableciéndose como requisito la asistencia personal de la partes integrantes del proceso, con la variante de la exigencia legal de manera imperativa para el demandante, que la falta de comparecencia a cualquiera de esos actos acarreará la extinción del proceso; Tal como lo postula el primer aparte del articulo 757 y así lo ha señalado la doctrina imperante, que el segundo acto conciliatorio (Art. 757.), se regirá por la mismas reglas establecidas para el primer acto conciliatorio (Art. 756.); De manera que en caso de incomparecencia del demandante al citado acto, el efecto será el contemplado en el articulo 756 que produce inexorablemente la extinción del proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de divorcio, cuya interpretación es restrictiva, no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal del acto, toda vez que el legislador prevé en su consideración al orden publico, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.
De la revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, observa el tribunal que el a quo en su decisión de fecha 8 de julio de 2008, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente al igual que la parte demandada al segundo acto conciliatorio fijado para la fecha antes referida, así como del representante del ministerio público, por lo que conforme con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del proceso; (folio 24). Asimismo se observa, que la parte recurrente argumento y aporto en el acto de formalización de la apelación, informe medico emanado de un profesional de la medicina (Pediatra- Puericultor) de fecha 8 de julio del dos mil ocho y constancia de trabajo emanada de la Sociedad Mercantil Petrozuata Empresa Nacionalizada C.A. (PDVSA), donde se hace constar en la primera de ellos el estado de salud que presentaban los niños Stephen y Gabriela Lascano Suárez de 4 y 3 años de edad, hijos de el accionante, para el día en que este debía comparecer por ante el tribunal de la causa para celebrar el segundo acto conciliatorio, siendo que la misma es una documental privada emanada de tercero, que como tal requiere conforme a la normativa del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificadas en juicio para tener valor probatorio, procedimiento que no ocurrió y que debió ser solicitado por ante la recurrida a los fines de ordenar la apertura de una articulación probatoria (Art. 607 del C.P.C) ; por lo cual tal documental carece de valor probatorio; con relación a la constancia de trabajo emitida por la empresa Petrozuata Empresa Nacionalizada C.A. (PDVSA), se trata de una documental administrativa que hace referencia a los ingresos laborales del accionante, que no guardan relación como prueba para justificar la inasistencia, por lo cual resulta impertinente; en consecuencia, los referidos medios de prueba carecen de valor probatorio y por tanto pueden en modo alguno convalidar la incomparecencia de la recurrente al segundo acto conciliatorio; consecuencia de lo cual tal proceder conlleva la extinción del proceso y por ende la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio YELITCE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.480, actuando como apoderada judicial del ciudadano Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.273.001, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de julio de 2008, con ocasión al juicio de DIVORCIO seguido por su poderdante ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.001, contra la ciudadana YARITZA MERCEDES ACOSTA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.310.130. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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