REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000436

Por auto de 08 de octubre de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por los abogados JESUS GUZMAN VILLASMIL y CARMEN PERFECTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.898 y 87.112 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 10.285.713, contra sentencia de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el referido Juzgado de primera instancia, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el recurrente contra el ciudadano VICENTE VERGA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 8.285.536; en dicho auto se fija el décimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.

En fecha 28 de octubre de 2008, el abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL presento escrito de informes.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2008, decretó la perención de la instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

“… en cuanto a la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, observa este Tribunal, que el presente proceso fue admitido en fecha 03 de octubre de octubre de 2007, procediéndose admitir la reforma de demanda en fecha 05 de noviembre del 2007; asimismo, se evidencia de autos, que en fecha 22 de noviembre de noviembre de 2007, se libro la correspondiente compulsa a los fines de citar a la parte demandada; desprendiéndose de las actas procesales, que el demandado ciudadano Vicente Manuel Verga Carmona, compareció ante este tribunal en fecha 30 de enero de 2008, y se dio por citado... observa este Tribunal que en la presente causa opero la perención breve, por cuanto de auto se evidencia, que si bien, la parte demandada aporto los fotostatos a los fines de la formación de la compulsa, no es menos cierto que no dio cumplimiento a la obligación de aportar los emolumentos o el transporte necesario al Alguacil del Tribunal a objeto de verificar la citación personal de la parte demandada, por lo que dicha perención se verifico, de pleno derecho, el 05 de diciembre del 2007, por cuanto en esa fecha precluyeron el lapso contenido en el articulo 267 ordinal 1° ejusdem, es decir, los 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda.- así se declara

De acuerdo a lo anteriormente trascrito, se desprende que el presente recurso de apelación se circunscribe a la impugnación realizada contra la decisión proferida por el a quo en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró la perención de la instancia conforme a lo establecido en el cardinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes: a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación; y b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.

Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia –el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.

Hoy día, y conforme recientes argumentos doctrinarios explanados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.

Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, a saber: a) La indicación de la dirección del demandado; b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; y c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. En tal sentido, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación de los demandados, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación de los demandados, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Por lo tanto, siendo la perención de la instancia una institución vinculada al orden público, que opera según el articulo 267 ordinal 1º del código de procedimiento civil por el transcurso de un (1) mes sin que las partes hayan cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado tendiente a impulsar el proceso, considera esta Alzada indispensable revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente contentivo del juicio que dio motivo al presente recurso de apelación, a los fines de determinar si, efectivamente, se produjo la perención de la instancia. En tal sentido, se observa lo siguiente:

En fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió por primera vez la demanda por daños y perjuicio propuesta.

El 08 octubre de 2007, la parte demandante consigna copias fotostáticas requeridas para librar la compulsa al demandado.-

El 09 de octubre de 2007, el tribunal de origen libra compulsa al demandado.-

El 01 de noviembre del 2007, el demandante consigna escrito de reforma de la demanda.

El 05 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda interpuesta.-

El 20 de noviembre de 2007, la parte demandante consigna copias fotostáticas requeridas para librar la compulsa al demandado.-

El 22 de noviembre de 2007, el tribunal de origen libró nuevamente compulsa al demandado.

El 30 de enero de 2008, el demandado Vicente Manuel Verga Carmona, se dio por citado en la presente causa.-

En fechas 31 de enero y 06 de febrero de 2008, el apoderado actor consignó escrito solicitando copias certificadas.-

En fechas 08 de febrero de 2008, el tribunal de origen acordó expedir las copias certificadas solicitada por la parte demandante.-

En fecha 31 de marzo de 2008, el apoderado actor solicitó cómputo de los días transcurridos para el lapso de contestación de la demanda y lapso de promoción de pruebas.-

En fecha 31 de marzo de 2008, el abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, consigna escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 03 de abril de 2008, el tribunal de origen acuerda agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-

En fecha 07 de abril de 2008, el abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, consigna escrito solicitando la confesión ficta, por cuanto la parte demandada no contesto la demanda interpuesta en su contra.-

En fecha 17 de abril de 2008, el demandado consignó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia.-

Ahora bien, de la relación cronológica de los actos procesales que anteceden, observa el Tribunal que efectivamente el 05 noviembre de 2007, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda (folio 153), luego en fecha 20 de noviembre del mismo año la parte demandada consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de que se librara la compulsa respectiva, la cual fue librada el 22 de noviembre de 2007, según se desprende del vuelto del folio 153. Sin embargo, si bien es cierto que la parte actora consignó dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa respectiva a los fines de lograr la notificación del demandado, no es menos cierto que dentro de ese lapso ni fuera del mismo el actor cumplió con la otra carga procesal que tenía sobre sus hombros, es decir, de consignar los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara a la dirección indicada en el libelo de la demanda y poder gestionar la notificación personal del demandado, lo que se traduce, en que el actor no cumplió con su carga procesal de impulsar la notificación del demandado dentro de los treinta (30) días siguiente a la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual considera este Tribunal Superior, que en el caso de autos operó la perención de la instancia decretada, en consecuencia, el presente recurso de apelación debe declararse Sin Lugar y así se decide.-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados JESUS GUZMAN VILLASMIL y CARMEN PERFECTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.898 y 87.112 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 10.285.713, contra decisión dictada en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el recurrente contra el ciudadano VICENTE VERGA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 8.285.536. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.