REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000529


PARTE DEMANDANTE: DIANA DEL VALLE DICURU LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.239, actuando en representación de sus propios derechos e intereses y en representación de los menores NELSON DANIEL MARCANO DICURU y SHILVY HELLYNELL MARIANA MARCANO TIAPA, en su carácter de causahabientes del NELSON JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ.


PARTE DEMANDADA: PETROLERA AMERIVEN, S.A.

TERCEROS INTERVINIENTES
RECURRENTES: NELSI DEL CARMEN, NORBELIS VERONICA, NELVIS MARIA y NELSON ENRIQUE MARCANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.104.959, 13.030.534 y 12.013.124, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


MATERIA: PROTECCIÓN.


TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENCION EL TIGRE.-

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal Superior admitido actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 04 de abril del 2008, por el ciudadano HUGO RAMON REYES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSI DEL CARMEN, NORBELIS VERONICA, NELVIS MARIA y NELSON ENRIQUE MARCANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.104.959, 13.030.534 y 12.013.124, respectivamente, en su carácter de terceros intervinientes en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguidos por la ciudadana DIANA DEL VALLE DICURU LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.239, actuando en representación de sus propios derechos e intereses y en representación de los menores NELSON DANIEL MARCANO DICURU y SHILVY HELLYNELL MARIANA MARCANO TIAPA, en su carácter de causahabientes del NELSON JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, contra la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A.
En dicho auto se fijó el quinto día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para la formalización del presente recurso de apelación, el cual tuvo lugar el día 06 de agosto de 2008, levantándose el acta respectiva.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

UNICO
En la decisión recurrida, de fecha 04 de Abril del 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ordenó: “LA REPOSICION DE LA CAUSA” al estado de admitir la demanda, por el procedimiento contenido en los artículos 450 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el procedimiento contesioso en autos (sic) de familia y patrimoniales, se anula todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demanda.”, por considerar que “…la Lopna, contiene las diferentes herramientas procesales, que deben aplicarse a los asuntos que son sometidos al conocimiento y sustanciación de los órganos jurisdiccionales especializados, es por lo que si el conocimiento del caso que nos ocupa, fue sometido como consecuencia del abandono de opinión jurisprudencial y por tratándose de un asunto de carácter patrimonial, donde están involucrado los intereses y derechos de niños y adolescentes, el procedimiento que debe seguirle en el asunto que nos ocupa, es el contenido en los artículos 450 y siguiente de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, independientemente que exista otra ley especial, que también contengan otro procedimiento, como es el caso, que nos ocupa”…

En la oportunidad de formalizar la presente apelación, la recurrente fundamento su impugnación argumentando lo siguiente:

“…No comparto lo expuesto por el ciudadano por el ciudadano Juez, en cuanto se refiere a la no aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en este procedimiento, por cuanto la ley protectora de los derechos de los Niños y Adolescentes, en su articulo 452, establece que en materia laboral se aplicara supletoriamente la mencionada LOT. Además de eso, no consta en autos que se haya producido un vicio grave que no tenga otra forma de repáralo para que proceda al reposición de la causa y la nulidad de los actos que la contienen. Ciudadano Juez, es abundante y reiterada la jurisprudencia patria, así como la doctrina que los ciudadanos jueces deben ser muy celosos en la aplicación de las reposiciones de la causa, sin que medie, como se dijo antes, un motivo o vicio grave que vulnere el derecho a la defensa de las partes… En conclusión, la prevalecía de un texto legal sobre otro, para ser aplicado en determinada causa, teniendo el Tribunal plena competencia por ley, en tal caso, no encuadra dentro de los supuestos que la constitución, demás leyes sostienen para la procedencia de una reposición y nulidad de actuaciones”…

De lo anteriormente trascrito se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda conforme al procedimiento contencioso contenido en el artículo 450 y siguientes de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


En este sentido, el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse en el conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.”

En la norma especial anteriormente transcrita, se establece en forma expresa que corresponde al tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de la materia contenciosa de naturaleza laboral donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje. Destaca así mismo el dispositivo in comento que la tramitación y decisión de los asuntos contenciosos del trabajo se regirán por el procedimiento previsto en esta ley y supletoriamente se aplicarán las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la Ley aplicable y con carácter preferente para conocer y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes, rigiendo de manera supletoria, en cuanto le sea aplicable la ley orgánica procesal del trabajo.

En este orden de ideas, el articulo 116 de la Leo Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Aplicación Preferente. En materia de trabajo de niños y adolescentes se aplicarán con preferencia las disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.”

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes consagra en el artículo 452, las materias que se ventilara en los procedimientos contenciosos en asuntos de Familia y Patrimonial, esta norma señala textualmente lo siguiente:

Articulo 452: “El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.”

De la misma forma, el parágrafo segundo del artículo 177 de la misma ley establece:

Articulo 177: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias…Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo… b) Conflictos laborales”…

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Superioridad que la decisión del a quo esta ajustada a derecho, dado el carácter especial de los cuales están revestida las normas contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual a través del cumplimiento de principios consagrados por la misma, tales como el interés superior del niño y la prioridad absoluta, busca resguardar y tutelar de manera efectiva los derechos y garantías de los niños y adolescentes, aunado a la consideración, de que la omisión por parte del juez en la aplicación preferente de los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo haría incurrir en un error de juicio, por la falta de aplicación de los dispositivos antes indicados; consecuencia de lo cual la apelación interpuesta por el recurrente debe declarase Sin Lugar con los consecuentes efectos jurídicos que se establecerán en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del el presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercida en fecha 04 de abril del 2008, por el abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSI DEL CARMEN, NORBELIS VERONICA, NELVIS MARIA y NELSON ENRIQUE MARCANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.104.959, 13.030.534 y 12.013.124, respectivamente, en su carácter de terceros intervinientes en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguidos por la ciudadana DIANA DEL VALLE DICURU LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.239, actuando en representación de sus propios derechos e intereses y en representación de los menores NELSON DANIEL MARCANO DICURU y SHILVY HELLYNELL MARIANA MARCANO TIAPA, en su carácter de causahabientes del NELSON JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, contra la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A.. En consecuencia, se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de admitir la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo. El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.