REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002263
Visto el escrito presentado ante este Tribunal Superior por la ciudadana MARIA ROSA GARCIA DE HOJDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.813.510, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.490.243 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.811; mediante el cual alegó y solicitó lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano: PIOTR HOJDA, de nacionalidad Canadiense, y actualmente los citados ciudadanos hoy son ex.-cónyuges según se evidencia de la correspondiente SENTENCIA DE DIVORCIO, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de ONTARIO CANADA, la cual anexo a este escrito marcada con la letra “B”. Dicho matrimonio quedo disuelto como señales antes según sentencia dictada por ese tribunal en fecha 22 de Mayo del año 2007, y dicho divorcio tomo efecto según el contenido y disposiciones de esa misma sentencia en fecha 22 de Junio de ese mismo año 2007. Luego de esta decisión mi representada en reiteradas oportunidades se ha dirigido ante las autoridades y organismos correspondientes con la finalidad de tramitar su Cedula de identidad Venezolana pero con su carácter de DIVORCIADA, lo cual ha sido imposible realizar, toda vez que le han sugerido que previamente para obtener dicho tramite debe primero HOMOLOGAR, el contenido de dicha sentencia por el Tribunal Superior Civil de la jurisdicción donde viva y tenga fijado su nuevo domicilio, en este caso Barcelona Estado Anzoátegui lugar donde ha iniciado nuevamente su actividad económica y comercial así como vida social, en este caso, es en el estado Anzoátegui, razón por al cual, motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad a hacer esta solicitud de exequátur.”
FUNDAMENTO JURIDICO.-
Fundamentamos esta solicitud de EXEQUATUR en el contenido de lo establecido en los artículos 850 al 858 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y específicamente en lo establecido en el articulo 856 del mismo, ya que se trata de darle eficacia en el país a través de la declaración ejecutoria de SENTENCIA dictada en Tribunal por autoridades extranjeras, por lo cual la Ley le faculta para conocer de tal pedimentos y proveer sobre el mismo previo examen de cumplimiento de las condiciones para la procedencia del EXEQUATUR.
CONCLUSIONES Y PETITORIO.
En virtud de lo expuesto y del derecho invocado, es por lo que debemos concluir que es usted, competente para proveer sobre esta solicitud y que cumplidos como han sido extremos de Ley, deba otorgársele a la SENTENCIA acompañada la ejecutoria de la misma y su eficacia en este país para producir COSA JUZGADA y ser ejecutada a través de esta solicitud de exequátur”.
II
Al citado escrito, la solicitante MARIA ROSA GARCIA DE HOJDA, acompañó la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 22 de junio de 2007, por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario Canadá, a través de la cual el mencionado Juzgado disolvió el vinculo matrimonial existente entre la ciudadana Rosa García de Hojda y el ciudadano Piotr Hojda, la cual anexó en idioma ingles y su traducción al idioma castellano (folios 08 y 09).
III
Este Tribunal Superior antes de resolver sobre lo solicitado, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Asunto. En este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.
En el caso bajo examen, está referido a una solicitud que pretende lograr el pase o Exequátur de una sentencia producida por un Tribunal extranjero en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos PIOTR HOJDA y MARIA ROSA GARCIA DE HOJDA, la cual no versa derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no han estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en Venezuela, razón por la cual este Tribunal Superior es el competente para conocer y decidir la solicitud in comento y así se declara.
IV
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del presente asunto, entra a decidir sobre la cuestión de fondo planteada:
De los recaudos acompañados a los autos, este Tribunal observa, que no existe incompatibilidad entre la sentencia extranjera producida con otra sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, pasa este Tribunal a examinar la procedencia de la solicitud planteada, a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que tenga efectos en Venezuela, a saber:
1º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o en materia de relaciones jurídicas privadas
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiera para conocer del negocio.
4º Que los Tribunales del Estado Sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley.
5º Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6º Que no sea incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y
7º Que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia.
En efecto, la sentencia examinada fue efectivamente dictada en materia civil y en el marco de una relación jurídica privada como lo es el matrimonio. Que el Tribunal Superior de Justicia de Ontario Canadá, en el expediente distinguido con el N° FS07-059041-00, declaró en decisión de fecha 22 de Junio del 2007, disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos PIOTR HOJDA y MARIA ROSA GARCIA DE HOJDA. Consta en la referida decisión que solo se ventilaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se observa que se encuentren pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que la sentencia bajo examen no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial.
En estas circunstancias, juzga este sentenciador que el fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario Canadá, en el caso identificado con el numero FS07-059041-00, no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide ni perjudica en forma alguna, racional y jurídica el orden público interno venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar que tiene efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que declara el Divorcio celebrado entre los ciudadanos PIOTR HOJDA y MARIA ROSA GARCIA DE HOJDA, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario Canadá, en fecha 22 de Junio del 2007. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 22 de Junio del 2007, por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario Canadá, que declaró el divorcio de los ciudadanos PIOTR HOJDA y MARIA ROSA GARCIA DE HOJDA. En consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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