REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002345
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta ciudad, el ciudadano JOHNNY NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.516.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MILEYNIS DEL VALLE RAMOS DE INMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.297.639, solicitó exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 16 de Julio de 2004, por el Tribunal de Causas Comunes, del Condado de Franklin, Estado de Ohio de los EEUU, mediante la cual fue disuelto el vinculo matrimonial existente ente los ciudadanos MILEYNIS INMAN Y DAREN L. INMAN.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la solicitud de exequátur, cumple con las exigencias del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se observa que el apoderado judicial de la ciudadana Mileynis Del Valle Ramos De Inman, expone en su escrito de solicitud lo siguiente:
“Capitulo I
Honorable Juez (a), de acuerdo a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Causas Comunes, del Condado de Franklin, Estado de Ohio de los EEUU, División de Relaciones Domesticas, Registro de Juicio Acordado N°. 03-DR-07-2786, se dicto sentencia definitiva de disolución de matrimonio entre MILEYNIS INMAN Y DAREN L. INMAN, dado que el matrimonio entre las partes se hallaba irreparablemente quebrado, aprobando el arreglo sobre el plan de guardia y custodia del niño DYLAN L. INMAN, cuya fecha de nacimiento es el 15-03-2002, se consigna y anexo certificado de nacimiento del niño expedido por el Departamento de Ohio con sello original, marcándolo con la letra “B” y sobre el arreglo financiero matrimonial a que habían llegado. Para sus efectos y demás fines consignamos y anexamos, el documento en idioma ingles de la sentencia definitiva de disolución del matrimonio y el plan de custodia compartida, ambos en original y con sus debidas traducciones al idioma español hechas por una Interprete Público de los Estados Unidos, legalizados y sellados ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos, los anexamos marcándolos con las letras “C” y “D”, respectivamente.
Las partes se unieron en matrimonio según las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24-05-1999, acta N°. 207, correspondiente al acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Venezuela, estableciendo su residencia, para la fecha, en la Calle Rivera N°. 28 del sector El Pénsil, Pto. La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Para efectos y fines consiguientes consignamos y anexamos documento en original de la referida acta de matrimonio, marcándola con la letra “E”.
Capitulo II
Honorable Juez (a), a tenor de que la disolución de matrimonio en la presente solicitud es no contenciosa, prevista en los artículos 185, penúltimo aparte y el 185-A de nuestro Código Civil Venezolano y que se requiere que dicha sentencia tenga efectos en Venezuela y a los fines que este Tribunal declare su ejecutoria es pertinente señalar que la sentencia dictada por el Juzgado up supra, mencionado anteriormente, esta basada sobre la incompatibilidad de las partes, según declaraciones de ambos, no negaron los reclamos formulados, acordando en la división de sus propiedades y pertenencias por partes iguales y renuncia al derecho registrar los tales por escrito, quedando finalmente de mutuo acuerdo dicha demanda y así quedo como juicio y decreto firmado en ese Tribunal.
En razón de lo planteado y de conformidad al artículo 53 de la Ley de derecho Internacional Privado se dispone que: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.-Que hayan sido dictadas en materia Civil o Mercantil, en general en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derecho reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se hayan arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado con tiempo suficiente para comparecer y que se la hayan otorgado en general las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Capitulo III
Honorable Juez (a), con todo su respeto y por consideración a que en el caso en cuestión se han cumplido todos los requisitos especificados y que según análisis de los recaudos que se consignan y anexan a la presente solicitud para que tengan efectos y se declare la ejecutoria de la sentencia antes referida, se puede observar que:
1.- La presente solicitud de exequátur versa sobre materia de naturaleza civil, entiéndase disolución de vínculo conyugal mediante sentencia de divorcio.
2.- Los extremos de la Ley de sentencia referida, tiene fuerza de cosa juzgada, como se evidencia en el contenido de dicha sentencia con plena fuerza de acuerdo a las Leyes del Estado donde fue pronunciada.
3.- En el contenido de la sentencia referida no versa tema alguno sobre derechos reales o inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. No ha existido arrebato de jurisdicción por cuanto el fallo fue dictado por un Juzgado competente, donde comparecieron los cónyuges personalmente al proceso con todos sus derechos garantizados.
4.- En autos es evidente que el Tribunal sentenciador tiene jurisdicción para conocer de la causa como tal de acuerdo a los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, constatándose que fueron atendidos todos los requisitos en cuanto a garantías del derecho al debido proceso (defensa).
5.- No existe incompatibilidad con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, como se evidencia de las pruebas documentales consignadas y anexadas a la presente solicitud, igualmente no hay juicio pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes de la referida sentencia. Consagrándose que la sentencia objeto de la presente solicitud no es contraria al orden público, es petición de divorcio de ambas partes y en fundamento de un mutuo acuerdo.
6.- Finalmente y en cuanto a la competencia de este Tribunal y de conformidad a los contemplado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretara el Tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.
Capitulo IV
La persona contra la cual obra la ejecutoria que se solicita es DAREN L. INMAN, de nacionalidad estadounidense (USA), con domicilio en el 4950 Wymore Drive, Columbus, Ohio 43232, USA, razón por la cual pido su citación por carteles en atención a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo V
PETITORIO FINAL
Por lo anteriormente expuesto y dada la naturaleza no contenciosa del procedimiento de conformidad con los artículos 851,852 y 856 del Código de Procedimiento civil, solicito a este tribunal Superior sea admitida la presente solicitud, tramitada conforme a derecho y declare la ejecutoria de la sentencia del Caso N° 03-DR-07-2786, de fecha 16-07-2004, dictada por el Tribunal de Causas Comunes, Condado de Franklin, Estado Ohio, división de Relaciones Domesticas y Familias (USA)., en el caso MYLEYNIS INMAN – DAREN L. INMAN, procediendo el correspondiente exequátur”.
II
Al citado escrito, el solicitante acompañó original del Acta de celebrado en fecha 24 de mayo de 1.999, entre los ciudadanos DAREN LEEINMAN y MILEYNIS DEL CALLE RAMOS JIMENEZ, por ante la prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, insertada en los Libros de Registro Civil llevado por la Prefectura del Distrito Sotillo (hoy Municipio Sotillo) del Estado Anzoátegui, en la referida fecha, bajo el Nº 207 (folio 50); Asimismo acompañó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de julio de 2004, por el Tribunal de Causas Comunes del Condado de Franklin, Estado de Ohio de los EEUU, en el caso identificado con el Nº 03-DR-07-2786, a través de la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial existente ente los ciudadanos MILEYNIS INMAN y DAREN L. INMAN, en idioma inglés y su traducción al idioma Castellano (folios 8 al 49).
III
Este Tribunal Superior antes de resolver sobre lo solicitado, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Asunto. En este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.
En el caso bajo examen, está referido a una solicitud que pretende lograr el pase o exequátur de una sentencia producida por un Tribunal extranjero en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos MILEYNIS INMAN y DAREN L. INMAN, donde no versan derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no han estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en Venezuela, razón por la cual es este Tribunal Superior el competente para decidir la solicitud in comento y así se declara.
IV
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del presente asunto, entra a decidir sobre la cuestión de fondo planteada:
De los recaudos acompañados a los autos, este Tribunal observa que no existe incompatibilidad entre la sentencia extranjera producida con otra sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, En consecuencia, pasa el Tribunal a examinar la procedencia de la solicitud planteada, a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que tenga efectos en Venezuela:
1º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o en materia de relaciones jurídicas privadas
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiera para conocer del negocio.
4º Que los Tribunales del Estado Sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley.
5º Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6º Que no sea incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y
7º Que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia.
En efecto, la sentencia examinada fue efectivamente dictada en materia civil y en el marco de una relación jurídica privada como lo es el matrimonio. Que el Tribunal de Causas Comunes del Condado de Franklin, Estado de Ohio de los EEUU, declaró en decisión de fecha 16 de julio de 2004, disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos MILEYNIS INMAN y DAREN L. INMAN. Consta en la referida decisión que solo se ventilaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se observa que se encuentren pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que la sentencia bajo examen no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial.
En estas circunstancias, juzga este sentenciador que el fallo dictado por el Tribunal de Causas Comunes del Condado de Franklin, Estado de Ohio de los EEUU, en el caso identificado con el Nº 03-DR-07-2786, no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide ni perjudica en forma alguna, racional y jurídica el orden público interno venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar que tiene efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que declara el Divorcio celebrado entre los ciudadanos MILEYNIS INMAN y DAREN L. INMAN, dictada por el Tribunal de Causas Comunes del Condado de Franklin, Estado de Ohio de los EEUU, en fecha 16 de julio 2004. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2004, por el Tribunal de Causas Comunes del Condado de Franklin, Estado de Ohio de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró el Divorcio de los ciudadanos MILEYNIS INMAN y DAREN L. INMAN. En consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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