REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000662
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.248, apoderado judicial de la parte demandada TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., (TEFCA), contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de septiembre de 2008, en el juicio que por DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PIRONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.949.543, contra la sociedad mercantil TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., (TEFCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 2004, quedando anotada bajo el número 30, Tomo A-55.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de octubre de 2008, posteriormente en fecha 15 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.248, apoderado judicial de la parte demandada recurrente TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., (TEFCA); asimismo, comparecieron los abogados FERDERMAN RIGEL FERRER GARCIA y ENRIQUE JOSE GUEVARA OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo los números 128.996 y 128.995, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, tiene su domicilio en la ciudad de Cariaco, Estado Sucre, que siendo previsivo un día antes a la celebración de la audiencia preliminar se trasladó hasta la ciudad de Cumaná, en donde pernoctó, para salir a tempranas horas de la mañana, específicamente a las cinco (05:00 a.m.) a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para comparecer al acto fijado en la presente causa, encontrándose con mucho tráfico, sin embargo, logró llegar a tiempo a las instalaciones del Palacio de Justicia; pero, en las puertas del mismo fue devuelto por un Alguacil quien le indicó que no podía ingresar al recinto con la camisa por fuera, ordenándole en ese momento que se dirigiera hasta el baño para que se arreglara; señala el recurrente, que tal circunstancia generó su retraso en su llegada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Asimismo, el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente, invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Vepaco, para señalar que, en el presente caso, no se trata de la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, sino de un quehacer del ser humano que le impidió cumplir a tiempo con sus obligaciones.

Para probar su dicho, la representación judicial de la parte demandada promovió el testimonio del ciudadano CESAR JOSE GARCIA YNDRIAGO, titular de la cédula de identidad número V-8.437.323, para que en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, indicara al Tribunal que fue la persona que lo trasladó desde la ciudad de Cumaná hasta la ciudad de Barcelona, que hubo congestión vehicular en el trayecto, que la hora de la salida desde la ciudad de Cumaná fue a las cinco de la mañana (05:00 a.m.) y que arribaron a las instalaciones del Palacio de Justicia aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de septiembre de 2008.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora se encuentra plenamente conteste con el pronunciamiento hoy recurrido por la parte demandada y considera que la representación judicial de la parte demandada no fue completamente diligente en el cumplimiento de sus funciones; por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de septiembre de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente, en modo alguno, pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, ni tampoco pueden considerarse circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueda justificar la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar del apoderado judicial de la empresa demandada; antes por el contrario pueden calificarse como una clara negligencia o torpeza de la representación judicial de la parte demandada que a sabiendas de que tiene un acto fijado para las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), llega con retraso y además sin el atuendo adecuado para ingresar al Palacio de Justicia, circunstancia ésta que conllevó a que su acceso al Tribunal de la causa se haya demorado; por ende este Tribunal Superior desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., (TEFCA), confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de septiembre de 2008. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.248, apoderado judicial de la parte demandada TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., (TEFCA), contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de septiembre de 2008, en el juicio que por DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PIRONA GONZALEZ, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO SMT OLIMPICO y TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., (TEFCA),en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).



LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:42 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR