REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000668
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SANDINO CUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.378, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de septiembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano YNGINO JOSE SERRAMERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.167.975, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-19.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de octubre de 2008, posteriormente en fecha 16 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada YOLIMAR MAITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.215, apoderada judicial de la parte demandante recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia negó la hora duodécima (12º) reclamada por el actor, en fundamento a que se trata de una pretensión en exceso de las legales, por lo que el trabajador reclamante debía demostrar fehacientemente en las actas procesales haberla trabajado efectivamente para que procediera en derecho su pago, de conformidad con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente sostiene que en el presente caso, lo relevante es que la empresa demandada al momento de contestar la demanda expresamente reconoció que la jornada de trabajo del laborante era de doce (12) horas; por lo que, a decir de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de dicha hora, en virtud que, la referida norma permite que los vigilantes cumplan una jornada de once (11) horas incluida una (01) de descanso.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de septiembre de 2008, en el particular señalado.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que dijo el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en un horario desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las ocho de la mañana (08:00 a.m.); vale decir, cumpliendo una jornada de catorce (14) horas; por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de contestación de la demanda expresamente señaló que: “(…) EL actor miente al pretender afirmar lo antes señalado, ya que por sus funciones desempeñadas de Vigilancia, su jornada de trabajo de trabajo (sic) era de DOCE 12 Horas Diarias con disfrute de Un (1) de descanso y no de 14 Horas como lo manifiesta el accionate, todo de conformidad con el Artículo 84, Numerales a) y b) del Reglamento de la Ley del Trabajo. (…)”; posteriormente, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia señaló que no existen pruebas suficientes en autos que sustenten la pretensión del demandante, con relación a las horas extraordinarias que dice haber laborado, indicando que el actor alegó un horario de trabajo comprendido desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las ocho de la mañana (08:00 a.m.), horario que no concuerda con la declaración de parte, en la que el ciudadano YNGINO JOSE SERRAMERA HERNANDEZ, dijo que cumplía una jornada desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) –doce horas- y en fundamento a ello desestimó dicha pretensión.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que de acuerdo a la manera en que quedó planteado el contradictorio en la presente causa, debe establecerse que efectivamente el trabajador laboraba doce (12) horas al día, incluida en dicha jornada una hora de descanso, pues así lo afirmó la demandada y esa afirmación se constata de la declaración de parte, en lo que el trabajador asegura haber laborado en una jornada de doce (12) horas; lo que desvirtúa además su dicho libelar en el que alegó una jornada de catorce (14) horas; siendo ello así, ciertamente tal como lo señala la representación judicial de la parte actora recurrente, urge la aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual, el actor debía trabajar una jornada de once (11) horas con una (01) de descanso; luego entonces, si laboraba una jornada de doce (12) horas con una (01) hora de descanso, lógico es concluir que la hora duodécima pretendida le corresponde en derecho, la cual se acuerda en los mismos términos pedidos en el escrito libelar y así establece.

Sólo a fines ilustrativos es menester destacar que, al caso de autos no resulta aplicable la normativa contenida en el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicha disposición legal, reglamenta un supuesto distinto a la jornada prevista para los vigilantes, cual es, el trabajo que debe desarrollarse necesariamente de manera continua y por turnos, en los términos que impone el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula –como se ha dicho- un supuesto diferente del que regula el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que es la norma que resulta aplicable a la jornada laboral de los vigilantes.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reformándose la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de septiembre de 2008, única y exclusivamente con relación a la hora duodécima (12º) pretendida, la cual corresponde en derecho su pago y se acuerda en los mismos términos pedidos en el escrito libelar; vale decir, la cantidad de Bolívares quinientos cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y siete con setenta y seis céntimos (Bs. 551.657,76), actuales Bolívares Fuertes quinientos cincuenta y uno con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 551,66). Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SANDINO CUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.378, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de septiembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano YNGINO JOSE SERRAMERA HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo única y exclusivamente con relación a la hora duodécima (12º) pretendida, la cual corresponde en derecho su pago y se acuerda en los mismos términos pedidos en el escrito libelar; vale decir, la cantidad de Bolívares quinientos cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y siete con setenta y seis céntimos (Bs. 551.657,76), actuales Bolívares Fuertes quinientos cincuenta y uno con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 551,66). Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR







Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:16 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR