REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000664
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.292, apoderado judicial de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.706, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de agosto de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano RENDY MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.177.869, contra la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1984, quedando anotada bajo el número 30, Tomo 40-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el número 71, Tomo 10-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de octubre de 2008, posteriormente en fecha 09 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado DENNY JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.145, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.292, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para dictada el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes antes identificados.
Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, este Tribunal Superior observa:
I
Durante la Audiencia de Parte, la representación judicial demandante-apelante, aduce que el juez de primera instancia obvió el beneficio de tarjeta de comisariato que debía cancelarse al trabajador desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (06 de septiembre de 2003) hasta el 21 de octubre de 2004, fecha en que se sustituyó por la tarjeta electrónica de alimentación, originándose en ese lapso diez (10) tarjetas de comisariato. Además, sostiene que el a quo ordenó pagar 23 tarjetas electrónicas de alimentación desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 30 de mayo de 2007, pagaderas cada cuarenta días, cuando de conformidad con la cláusula 74, ordinal 4° de la convención colectiva petrolera (2005-2007), esas tarjetas deben ser pagadas cada treinta días, es decir, que le corresponderían 31 tarjetas. Igualmente sostiene que las 41 tarjetas debidas al accionante deben ser pagadas, no en base a Bs. 500 como lo establece el sentenciador de instancia, sino que de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Trabajadores, debe pagarse tomando en cuenta el monto vigente para la fecha en que se verifica el cumplimiento, es decir Bs. 1.100 por cada tarjeta que es el valor actual, reclamando así, una diferencia de Bs. 36.600, resultantes de multiplicar 41 tarjetas por Bs. 1.100, y deducir los Bs.11.500, condenados en primera instancia.
A su vez, la representación judicial de la empresa demandada-apelante disiente de la recurrida, al considerar que de conformidad con la cláusula cuarta de la convención petrolera deben ser excluidos del salario normal los conceptos de horas extras, ayuda de vivienda y el pago de las fichas. Que el salario normal del accionante solo está conformado por el salario básico, más el bono compensatorio y el bono nocturno, ascendiendo a Bs.38 diarios. Que deben ser excluido del concepto de antigüedad legal, adicional y contractual el monto de Bs.11,67 que es el monto por cesta ticket. Que el a quo no tomó en cuenta al condenar el pago de las 23 tarjetas de alimentación por Bs. 500 que el trabajador recibía la suma de Bs. 435,68 mensuales por ficha o tarjeta por lo que debía condenar solo la diferencia de 64,32.
II
Precisados los motivos de apelación, el Tribunal entra a conocer en primer término del recurso ejercido por la parte accionante. Así las cosas, se observa que dicha representación judicial manifiesta su inconformidad en lo referente a la no condenatoria del beneficio de tarjeta de comisariato que debía ser cancelado al trabajador desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (06 de septiembre de 2003) hasta el 21 de octubre de 2004, fecha en que se sustituyó por la tarjeta electrónica de alimentación, originándose en ese lapso diez (10) tarjetas de comisariato.
Al respecto, se aprecia de la lectura y análisis detallado del escrito libelar que la parte demandante reclama exclusivamente “las tarjetas de debito o electrónica” por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo (del 06 de septiembre de 2003 al 18 de mayo de 2007), que no el beneficio de cesta familiar o tarjetas de comisariato, previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo (2005-2007) de PDVSA PETRÓLEO S.A. Es así que mal puede pretender hacer valer por ante esta instancia pretensiones no alegadas durante el decurso del procedimiento por ante el tribunal de primera instancia, aunado a que las denominadas tarjetas de alimentación electrónicas (TEA) tienen su asidero contractual en la cláusula 74, numeral 4 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera que se analiza y que de conformidad con el numeral décimo quinto de la referida cláusula, tal beneficio sería reconocido con carácter retroactivo únicamente desde el 21 de octubre de 2004. Ello así, solo resulta procedente en derecho, la condenatoria del comentado beneficio social desde la fecha contractualmente señalada, tal como acertadamente lo dictaminara el tribunal de la causa en la recurrida. Como corolario de ello, resulta sin lugar el alegato de apelación esgrimido en tal sentido y así se decide.
En lo referente a la disidencia del apelante en cuanto a la condenatoria de sólo veintitrés (23) tarjetas electrónicas de alimentación en el período de la relación de trabajo que se extiende desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 30 de mayo de 2007, pagaderas según el a quo, cada cuarenta días, el Tribunal observa lo siguiente:
En la Cláusula 74, numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) se contempla la posibilidad a través de consulta con los trabajadores, de sustituir la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en la cláusula 14 de la referida convención (Comisariatos) a través de una tarjeta electrónica. Ahora bien, por máximas de experiencia, quien suscribe, conoce que en efecto esta modalidad fue aprobada y que el uso de las denominadas Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) con un importe mensual constituye un beneficio reconocido hoy en día en la industria petrolera.
Ahora bien, se aprecia de la revisión de la recurrida, que estableció lo siguiente:
“…el actor reclama el beneficio del TEA, desde el inicio de la relación de trabajo (06-09-03), siendo que el beneficio reclamado entra en vigencia a partir del 21 de octubre de 2004, según lo dispone el numeral 15 de la cláusula 74 de la convención colectiva petrolera (2005-2007), y no por la cantidad de Bs. F 750,00, cada una, sino por un monto de Bs. F. 500,00 por cada cuarenta (40) días de prestación de servios (SIC). Entonces del 21-10-04 al 30-05-07, al demandante sólo le corresponden 23 tarjetas electrónicas…”
En este contexto, entiende quien sentencia, que el tribunal de instancia condenó el beneficio de tarjetas electrónicas por cuarenta días conforme a lo estipulado en la cláusula 14, aparte séptimo, de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), que dispone que la entrega de las raciones de las casas de abastos o comisariatos, serían traspasadas a cada trabajador beneficiario, cada cuarenta (40) días; no obstante, y si bien tal normativa contractual así lo dispone, no es menos cierto que las partes igualmente acordaron en la cláusula 74, numeral 4 eiusdem, que el pago sustitutivo del beneficio de comisariato, se realizaría cada treinta (30) días, al estipularse en forma expresa que durante el primer año la tarjeta electrónica tendría un importe de “quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) mensuales”.
Con fundamento a tal razonamiento, resulta procedente en derecho, condenar a la sociedad mercantil demandada, al pago de treinta y un (31) tarjetas electrónicas de alimentación por el período laboral que se extiende desde el 21 de octubre de 2004 al 30 de mayo de 2007 calculadas -luego de la reconversión monetaria acaecida en el país- con base a la suma de quinientos bolívares (Bs. F. 500,00), lo que asciende a la cantidad definitiva por este concepto de quince mil quinientos bolívares (Bs. F. 15.500,00) y así se condena su pago, modificando en este aspecto la sentencia de instancia recurrida.
Finalmente, sostiene el apoderado judicial de la parte demandante, hoy apelante, que las cuarenta y un (41) tarjetas presuntamente debidas al ex trabajador deben ser pagadas no en base a Bs. 500 como lo establece el sentenciador de instancia, sino que en atención a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Trabajadores, tal pago debe efectuarse con base al monto vigente para el momento en que se verifica el cumplimiento, es decir Bs. 1.100; al respecto, quien sentencia advierte, en primer lugar que pretende la representación judicial demandante la aplicación de dos regímenes jurídicos distintos: el Contrato Colectivo Petrolero y una normativa sub-legal, como el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo que en modo alguno, pueden ser acumulativos en ningún supuesto; en segundo lugar, se observa que siendo aplicable la Contratación Colectiva de la industria petrolera, la misma debe ser empleada en su integridad y, en tercer lugar, lo pretendido por ante esta Alzada en cuanto a que se condene al pago de tal beneficio tomando en cuenta el monto vigente para el momento del cumplimiento definitivo por parte de la demandada, en modo alguno fue oportunamente libelado por la parte actora.
Ahora bien, hechas las anteriores precisiones, se constata que la cláusula 74, numeral 4, de la Convención que se analiza, establece un importe de quinientos mil bolívares mensuales por el beneficio de la TEA, por lo que tal como lo dictaminara el Tribunal de la Causa, es esta la suma, con su equivalencia monetaria actual, la que debe ser considerada a los efectos de las treinta y un (31) tarjetas electrónicas condenadas y así se decide, desestimando este alegato de apelación.
Resueltas las defensas de apelación de la parte demandante, le corresponde ahora al Tribunal, emitir decisión respecto al recurso ejercido por la representación judicial de la empresa demandada.
Así, disiente de la recurrida la parte demandada, respecto a los conceptos incluidos en la determinación del salario normal al considerar que, de conformidad con la cláusula cuarta de la Convención Colectiva Petrolera deben ser excluidos los conceptos de horas extras, ayuda de vivienda y el pago de las fichas, quedando únicamente conformado el salario normal del accionante, por los rubros del salario básico, más el bono compensatorio y el bono nocturno.
En este sentido, se verifica que la cláusula cuarta de la Convención que se comenta, relativa a las definiciones, estipula que el salario normal, es la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida; así, de la revisión de cada uno de los recibos de pago aportados por la parte demandante y no desvirtuados en modo alguno por la empresa demandada, vista su contumacia al acto de audiencia preliminar, se evidencia que los mismos son demostrativos que los conceptos de horas extras, ayuda de vivienda y el pago de ficha, eran percibidos por el ex laborante en forma regular y permanente, no eventual ni en forma esporádica, por lo que debe concluirse que el juez de instancia se atuvo a las actas procesales y a tal normativa cuando precisó los conceptos que conforman el salario normal, y procedió en consecuencia a la elaboración de los cálculos respectivos para la determinación de los montos por los conceptos condenados y así se decide.
En lo atinente a que la recurrida no tomó en consideración que el trabajador recibía la suma de Bs. 435,68 mensuales por ficha, debiendo condenar sólo por tarjeta electrónica la diferencia entre lo percibido mensualmente y el monto de Bs. 500,00 (valor atribuido a la TEA), este Tribunal verifica, de los recibos de pagos de autos (f.111 al 142), que el concepto de ficha era cancelado en forma semanal y regular al trabajador en dinero en efectivo, lo que implica que formaba parte del salario e igualmente, constata que el beneficio social relativo a comisariatos o casas de abasto previsto en la cláusula 74 de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero, cancelado a través de la modalidad de Tarjetas Electrónicas de Alimentación, es lo que en definitiva reclama la parte accionante y lo finalmente condenado por el a quo ; por lo que la defensa esbozada por la representación judicial demandada respecto a una supuesta compensación de estos dos conceptos de naturaleza totalmente distintas, debe ser desestimada al resultar contrario a derecho y así se decide.
Desechados los alegatos de apelación de la parte demandada, el recurso intentado es declarado sin lugar y así se resuelve.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.292, apoderado judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.706, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de agosto de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano RENDY MATUTE, contra la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo únicamente en lo relativo a la condenatoria de las tarjetas electrónicas de alimentación, con base a la suma de quinientos bolívares (Bs. F. 500,00), lo que asciende a la cantidad definitiva por este concepto de quince mil quinientos bolívares (Bs. F. 15.500,00). Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:35 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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