REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BC02-X-2008-000050
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008) por la Abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal inhibición contenida en el numeral tercero (3°) del Artículo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de haber prestado patrocinio a la empresa demandada recurrente, en la época del libre ejercicio de la profesión, tal como se evidencia del instrumento poder cursante en autos, a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155). Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura No.: BP02-R-2008-000739, contentivo de los recursos de apelaciones intentados por la representación Judicial de la parte actora, así como también, por la empresa demandada, contra decisión publicada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoaran los ciudadanos ARMANDO JOSE TORRES, CARLOS ENRIQUE GUAREPE RODRIGUEZ, ALQUIMIDES RAFAEL LOPEZ, PEDRO LEONIDAS BALLESTERO y ANTONIO JOSE RON, contra la empresa METAL CINCO, C.A.; y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral tercero (3°) del artículo treinta y uno (31) del citado cuerpo normativo, referida a haber la inhibida prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,

ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las 03:06 minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR





CCdeD/IVS/sar