REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BC02-X-2008-000052
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008) por la Abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal inhibición contenida en el numeral sexto (6°) del Artículo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir enemistad manifiesta entre su persona y los profesionales del derecho HECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, quienes actúan como co-apoderados judiciales de la parte demandada, empresa EMCO TRAINING, C.A., tal como se evidencia del instrumento poder cursante en autos, en los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta (170), ambos inclusive. Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura No.: BP02-R-2008-000554, contentivo de las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de la parte actora, así como de la empresa demandada, contra decisión publicada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, en la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoara el ciudadano LUIS ALBERTO CANELON OLIVEROS, contra la empresa EMCO TRAINING, C.A.; y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral sexto (6°) del artículo treinta y uno (31) del citado cuerpo normativo, referida a tener la inhibida enemistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Jueza inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:00 p. m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
CCdeD/IVS/sar
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