REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de noviembre dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000563

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN RUIZ DE DUNN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.950, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de julio de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JORGE ALBERTO FERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.299.867, contra la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1971, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 26-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2000, quedando anotada bajo el número 58, Tomo 199-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de septiembre de 2008, posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 13 de octubre de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada MARIA MILAGROS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.634, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado ASDRUBAL BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.883, apoderado judicial de la parte actora; en dicha oportunidad la parte demandada consignó sentencia de quiebra de la empresa demandada, GEOCONSA, C.A., la cual el tribunal ordenó sea agregada a los autos, de igual manera las partes solicitaron al tribunal la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a dicha fecha. El Tribunal vista la exposición de ambas partes y la solicitud de suspensión acuerda y homologa la suspensión solicitada por el lapso indicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el compromiso por parte del representante de la empresa gestionar por ante el Tribunal de Quiebra o de la Junta de Acreedores un arreglo para el trabajador, debiendo comparecer por ante el Tribunal con amplias facultades para transigir o en su defecto que sea el Síndico de Quiebra quien comparezca a suscribir el acuerdo, para lo cual debe comparecer igualmente el trabajador acompañado de su apoderado judicial. Advirtiéndosele a las partes que trascurrido el lapso de suspensión (15 días hábiles) sin haber llegado a arreglo alguno, este Tribunal Superior procedería dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de suspensión a fijar por auto separado, la oportunidad para proferir el fallo, sin notificación de las partes pues las misma están a derecho y de allí la obligatoriedad de comparece a dicho acto. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 11 de noviembre de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes antes identificados.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la empresa demandada GEOCONSA, C.A., en la actualidad se encuentra sometida a un procedimiento de quiebra, por lo que pide a este Tribunal Superior revise la legislación mercantil con relación a la quiebra de la empresa para que posteriormente se aplicara al presente caso. Para probar su dicho, en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, consignó copias certificadas de la sentencia de quiebra con respecto a la empresa demandada.

En tal sentido, la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de julio de 2008.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora se encuentra conteste con la sentencia recurrida y solicita a esta instancia declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de julio de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la empresa demandada en el curso del proceso hizo saber al Tribunal de Instancia el procedimiento de quiebra que se seguía con relación a la accionada GEOCONSA, C.A., sin embargo, del recorrido de las actas, no se evidencia que haya consignado prueba alguna que demostrara la existencia del referido procedimiento de quiebra, motivo por el cual, considera este Tribunal Superior, que no resulta censurable la actuación del Tribunal A quo cuando procede a sentenciar la presente causa, sin atenerse a la quiebra de la empresa demandada; pues, como se dijo, no constaba en autos evidencia alguna de esta circunstancia, luego, la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada consigna copia certificada de sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se dicta con motivo de la quiebra de la empresa y señala que el trabajador reclamante no fue despedido injustificadamente de la empresa, en virtud de que la relación de trabajo finalizó por la quiebra de la empresa; vale decir, una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo dispone el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en casos análogos al presente, este Tribunal Superior ha establecido que la relación de trabajo entre la empresa GEOCONSA, C.A., y la parte actora culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes y en consecuencia, no resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al despido injustificado; ello, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la quiebra inculpable del patrono o patrona, como causa de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes; empero, en los casos en los que se ha dejado establecido lo anterior, consta fehacientemente en las actas procesales el procedimiento de quiebra seguido a la empresa demandada, por lo que al constatarse la fecha de inicio del procedimiento de quiebra y la fecha de finalización de la relación de trabajo, se advertía que primeramente ocurrió el procedimiento de quiebra y posterior a ello se produce el despido, lo que permitió concluir en aquellos casos, se insiste, que la relación de trabajo con el actor, culminó con motivo de la quiebra de la empresa demandada y no con motivo del despido injustificado que se alegaba; pero, el caso que hoy nos ocupa es distinto a los decididos anteriormente en esta alzada, pues al revisarse las pretensiones libeladas se advierte que el despido del trabajador reclamante se materializó en fecha 15 de octubre de 2006 y de la lectura de la síntesis del proceso en la referida sentencia de quiebra (folios 62 al 86, segunda pieza) se evidencia textualmente: “(…) En fecha 29 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio RICHARD OTERO ORAÁ, en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL EL TRACTOR, C.A., introdujo demanda de quiebra (…)”; siendo así, lógico es pensar que la relación de trabajo con el actor, culminó por motivo distinto al procedimiento de quiebra; luego, como quiera que la empresa demandada en el curso del proceso no logró demostrar tener motivos justificados para despedir al trabajador reclamante, forzoso es concluir, tal como lo hizo el Tribunal A quo, en lo injustificado del despido del actor y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de julio de 2008, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho CARMEN RUIZ DE DUNN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.950, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de julio de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JORGE ALBERTO FERNANDEZ CONTRERAS, contra la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR