REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de noviembre dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000679

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho LISSETH ELENA SALAZAR GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.870, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 26 de septiembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.473.598, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el número 35, Tomo A-51; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 22 de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el número 06, Tomo A-75.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de octubre de 2008, posteriormente en fecha 22 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 11 de noviembre de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada LISSETH ELENA SALAZAR GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.870, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció la abogada NUBIA CHACARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.217, apoderada judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Parte por ante esta Alzada, la representación de la parte apelante solicita se verifique el lapso transcurrido desde la fecha del 17 de junio de 2008, oportunidad en la que finalizó la audiencia preliminar por la incomparecencia de la demandada a una de sus prolongaciones, hasta la fecha en que el expediente llegó al tribunal de juicio, puesto que no se computó el lapso de cinco días para contestar la demanda. Igualmente, aduce que por ante el tribunal de instancia se solicitó al juez, se pronunciara respecto a la prueba que riela a los folios 45 al 47 del expediente, relativa a una transacción que se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, donde el trabajador recibió unas sumas de dinero por prestaciones sociales y salarios caídos, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre su homologación.

A su vez, la representación judicial de la parte actora asistente al acto de Audiencia de Apelación, manifestó su conformidad con la sentencia emitida en la presente causa, solicitando su confirmatoria.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
La decisión de instancia recurrida se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, en fecha 17 de junio de 2008, quien “…con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia Nº 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A… procede a incorporar las pruebas a los autos, y se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, para que se pronuncie sobre la admisión y evacuación de las pruebas, y sobre la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM), por cuanto existen pruebas aportadas por la demandada incompareciente a la prolongación, las cuales deberán ser revisadas, analizadas, admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio…” (f.37).

Así las cosas, aprecia este Tribunal que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia fundamento de la decisión del tribunal de sustanciación, expresamente precisó:

“… En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…” (sentencia No. 1300 del 15 de octubre de 2004) (Subrayado de este Tribunal)


En este contexto, si bien quien juzga, tiene conocimiento sobre las diatribas surgidas en el foro judicial con ocasión a sentencia del Alto Tribunal, en Sala Constitucional (sentencia 810 del 18 de abril de 2006) respecto al lapso de cinco días para contestar la demanda, luego de la incomparecencia de la parte accionada a una de las prolongaciones del acto preliminar, comparte sin embargo en forma plena, el criterio de instancia en cuanto a que verificada la no comparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se deberán incorporar a las actas procesales las pruebas y remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, sin dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda (al no existir contradicción alguna), quien en definitiva se pronunciará sobre la presunción de confesión desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum) surgida ante la contumacia del demandado; todo ello en estricto apego a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal (sentencia 1300), según lo previsto en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral. En mérito de tal razonamiento, se desestima este aspecto de la apelación y así se decide.

En lo relativo a la denunciada falta de valoración de presunto documento transaccional celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual el trabajador recibió unas sumas de dinero por prestaciones sociales y salarios caídos, este Tribunal, verifica, luego del estudio pormenorizado del expediente que cursa a los folios 45 al 47, copia simple de Acta de Verificación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad Anaco, Estado Anzoátegui, con ocasión a la declaratoria con lugar de procedimiento administrativo de reenganche iniciado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LLOVERA por ante la referida Inspectoría y en la oportunidad de materializarse el reenganche, la empresa-patrono TRANSPORTE MILITAREK, C.A., procedió a realizar la entrega de sendos cheques a favor del hoy demandante, por concepto de pago de prestaciones sociales y salarios caídos, poniendo fin a la relación de trabajo que los vinculaba.

Se constata igualmente de la revisión de las actas, que el juez de instancia procedió acertadamente a la valoración de tal instrumental, al tratarse de copias simples de documentos administrativos, cuyo contenido no fue desvirtuado a través de medio alguno, atribuyéndole pleno mérito probatorio, y tomando en cuenta tal instrumental, para proceder a descontar el monto recibido por salarios caídos del monto definitivamente condenado por diferencia en este concepto en la sentencia de mérito.

Ahora bien, del contenido de tal documental en modo alguno puede inferirse, como lo pretende la representación judicial recurrente, que haya existido una transacción entre las partes en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con carácter de autoridad de cosa juzgada que imposibilite el ejercicio de la presente acción judicial, puesto que tal como lo dictaminara el tribunal de la causa, se trata de un documento en el cual se reconoce la entrega y el recibo de sumas de dinero entre las partes hoy en controversia, debiendo únicamente, proceder, tal como lo hiciera, a descontar la suma entregada por concepto de salarios caídos (Bs.10.000.00, hoy equivalentes a Bs.F. 10.000) del monto finalmente condenado. Conforme con ello, se rechaza este alegato de apelación al resultar manifiestamente contrario a derecho y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 26 de septiembre de 2008, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LISSETH ELENA SALAZAR GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.870, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 26 de septiembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO LLOVERA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:05 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR