REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-0000720
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EMMA GUADALUPE MOLINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.490.774, parte actora, asistida por las profesionales del derecho HAYDEE MUÑOZ y JOSEFA SIFONTES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.572 y 80.571, respectivamente, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de octubre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana EMMA GUADALUPE MOLINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.490.774, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SECRETARIA DE PUEBLOS INDIGENAS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, crea do por Ley sancionada por el Consejo Legislativo Estadal, publicada en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui número 669 extraordinario, de fecha 16 de julio de 2002.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de noviembre de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la ciudadana EMMA GUADALUPE MOLINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.490.774, parte actora recurrente, asistida por la profesional del derecho HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.572.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que el día en que tendría lugar la prolongación de la audiencia preliminar; vale decir, en fecha 17 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), recibió una llamada telefónica de la hija de la ciudadana EMMA GUADALUPE MOLINA MENDEZ, parte actora, quien le notificó que su madre había sufrido un accidente en su casa, que ameritó su traslado hasta un centro asistencial, motivo por el cual le fue imposible comparecer a la celebración de la audiencia fijada para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de ese día.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte recurrente que, la actora hasta ese día no había conferido instrumento poder a las abogadas asistentes; en virtud de que, su intención era comparecer a todos y cada uno de los actos llevados a cabo dentro del proceso; siendo así, aún y cuando la abogada HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.572, se encontraba presente al momento del anuncio de la audiencia preliminar, junto con la representación judicial de la empresa demandada, el Tribunal de Instancia se vio en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los casos de incomparecencia de la parte actora.

Para probar su dicho, la parte actora recurrente consigna en las actas procesales constancia médica de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por el Doctor Luís Cueche Díaz, promoviendo igualmente el testimonio del referido Doctor; sin embargo, a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada –dice la recurrente- el galeno no pudo comparecer para ratificar el contenido y firma de la constancia médica, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues se encontraba en el acto de graduación de su hija.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de octubre de 2008, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
En el presente caso, este Tribunal Superior considera preciso destacar que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos aquellos documentos privados emanados de terceros que sean ajenos a la causa, necesariamente deben ser ratificados en juicio por parte de la persona que lo suscribe para que pueda surtir pleno valor probatorio dentro del proceso; excepcionalmente en uso de la sana crítica, cuando esas instrumentales puedan adminicularse a otras pruebas que corran insertas en las actas procesales, es perfectamente viable que el Juez pueda ponderarlas como indicios para verificar de ellas la realidad de los hechos que su sana apreciación le indique y de esta forma valorarlas de manera indiciaria. Sin embargo, en el presente caso, tal circunstancia no puede realizarse, pues de autos sólo se evidencian los dichos de la parte recurrente y la constancia médica consignada; pero, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada no compareció el galeno que suscribió dicha constancia para que ratificara el contenido y firma de la misma y de esta forma poder otorgarles pleno valor probatorio; tampoco existe el testimonio de las personas que auxiliaron a la actora al momento de la caída, que pudieran dar fe de que en efecto, la ex trabajadora no se podía trasladar, de la gravedad de la caída; entre otras circunstancias que permitan dar certeza de los dichos narrados ante esta alzada.
De modo pues que, considera esta sentenciadora que, más allá del valor probatorio que se le pueda dar a la constancia médica consignada en autos (folio 53) –no ratificada por parte de quien la suscribe como exige la norma-, al no existir otros elementos probatorios que acrediten los hechos que narra el recurrente como motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no queda más que concluir que, en el presente caso no se encuentra plenamente probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 17 de octubre de 2008 y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado; pues no existe plena prueba en autos de su certeza, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de octubre de 2008. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana EMMA GUADALUPE MOLINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.490.774, parte actora, asistida por las profesionales del derecho HAYDEE MUÑOZ y JOSEFA SIFONTES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.572 y 80.571, respectivamente, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de octubre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana EMMA GUADALUPE MOLINA MENDEZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SECRETARIA DE PUEBLOS INDIGENAS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:51 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR