REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000728
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.163, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de octubre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS JOSE MORILLO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.852.987, contra la sociedad mercantil CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de enero de 1998, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 3-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el profesional del derecho RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.163, apoderado judicial de la parte demandante recurrente; asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.993, apoderado judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I


Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso la empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente no contestó la demanda, motivo por el cual el Tribunal de Instancia procedió a sentenciar conforme la admisión de los hechos, siempre y cuando los hechos explanados por el actor en su escrito libelar no resulten contrarios a derecho; empero, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, otorgó valor a unas copias al carbón de unos recibos de pago que corren insertos en las actas procesales que, a decir de la parte recurrente, carecen de todo valor probatorio, pues la empresa demandada no consignó el original de dichas copias al carbón para poder verificar la veracidad de la información contenida en dichos recibos.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, discrepa del criterio sostenido por el tribunal A quo en su sentencia, referente al hecho de que de las copias al carbón de los recibos de pago se evidencia que fueron debidamente suscritos por el trabajador reclamante. En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de octubre de 2008.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada manifiesta su conformidad con la sentencia recurrida y solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de octubre de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, efectivamente se trata de una demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS JOSE MORILLO LUCES, contra la sociedad mercantil CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ, C.A., diferencia ésta que surge de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de que el trabajador reclamante dijo en su escrito libelar que la empresa demandada es contratista de la estatal petrolera; luego de admitida la demanda y debidamente notificada la empresa demandada, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de marzo de 2007 (folio 119, primera pieza), audiencia ésta que fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 09 de julio de 2007, el Tribunal de Instancia dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles para que la empresa demandada proceda a contestar la demanda (folio 124, primera pieza); la empresa demandada no contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual en fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a remitir el expediente al Tribunal de Juicio (folios 186 y 187, primera pieza). El Tribunal de Instancia procedió a sentenciar la causa conforme a la admisión de los hechos acaecida y al momento de proferir su sentencia, valoró todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes para concluir que el régimen jurídico aplicable a la presente causa no es la Convención Colectiva Petrolera pretendida.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diversas ocasiones que las copias al carbón se consideran duplicados de sus originales; ello en virtud de que, dichas copias nacen o se realizan en el mismo momento o en el mismo acto de su original, de allí que la información contenida en el original se encuentra de manera idéntica en la copia al carbón; siendo así, no resulta cierto el dicho expuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, referente a que la empresa demandada debía consignar los originales de las copias al carbón para poder verificar la veracidad de la información contenida en dichos recibos; pues lo cierto del caso es que conforme a la reiterada jurisprudencia las copias al carbón merecen pleno valor probatorio o pueden ser apreciadas en sana crítica cuando son incorporadas a las actas procesales, que es precisamente lo que hizo el Tribunal de Instancia al momento de dictar sentencia, valoró las copias al carbón de los recibos de pago, los concatenó con otras pruebas y es así como llega a la conclusión de que el trabajador reclamante no resulta beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera que aspira el actor se le aplique a su relación de trabajo; conclusión ésta que es considerada por esta sentenciadora ajustada a derecho; empero, más allá de la valoración de las referidas pruebas y de los propios hechos libelados, a los ojos de esta alzada, el laborante no resulta beneficiario de la Convención que se pretende; en efecto en su escrito libelar narra que se desempeñaba como operador de equipo para mover tierra y consigna en autos el documento estatutario de la empresa demandada CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ, C.A., (folios 106 al 112, primera pieza), de la lectura de dicho documento, específicamente de la cláusula tercera que refiere el objeto de la empresa se advierte que, se dedica a la explotación de todo tipo de obras de construcción, ingeniería, electricidad, servicios de mantenimiento en general, entre otras clases de actividades bastante disímiles a la explotación de hidrocarburos, cual es el objeto principal de la estatal petrolera, tal circunstancia permite desvirtuar la presunción de Ley que establece la Ley Orgánica del Trabajo, que surge de la relación de contratista-contratante de la empresa CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ, C.A., respecto a la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., es decir, la Ley establece que todas aquellas empresas que contratan con empresas mineras o de hidrocarburos se presumirá la inherencia y conexidad entre las actividades de ambas; pero dicha presunción admite prueba en contrario y en el presente caso dicha presunción es desvirtuada, se insiste, de los propios dichos libelados y de las pruebas consignadas en autos; siendo así, considera este Tribunal Superior que la sentencia dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustado a derecho y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de octubre de 2008. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.163, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de octubre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS JOSE MORILLO LUCES, contra la sociedad mercantil CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.
No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:04 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR